Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
111. RÉGIMEN DE LOS ALTOS CARGOS EN LA JUf'JTA~~_/:\~D_ALUºÍA_J ?4L_ ··- cederá a la cancelación de los datos obrantes en el Registro pero, como hemos visto, no evitará o cancelará los datos publicados en el Boletín Oficia/ 53 . Por este motivo, proponemos de /ege ferenda no tanto establecer el carácter reservado de los bienes patrimoniales como restringir el acceso exclusivamente a aquéllos que manifiesten un interés legítimo. 5.7. Consecuencias jurídicas de la falta de presentación de las declaraciones El Decreto Andalucía 176/2005 prevé, en el caso de que el alto cargo no haya cumplido con su obligación de presentar sus declaraciones en el Registro de actividades, bienes e intereses en el plazo de dos meses, previsto en el artículo 8.2 de esta misma norma, que la Dirección General de Inspección y Evaluación de Servicios le requiera para prestarlas en el plazo de diez días 54 . Transcurrido el plazo para realizar las declaraciones y efectuado el reque– rimiento, la Dirección General pondrá los hechos en conocimiento de quien ostente la titulari– dad de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para, entendemos, se proceda a la apertura del correspondiente expediente sancionador (art. 16.5 Decreto Andalucía 176/2005). Esta fórmula no resulta aceptable ya que parece que hace depender de un requerimiento previo de una obligación en mora, el inicio de un posible expediente sancionador. Estas posi– ciones se ven confirmadas con la lectura de los tipos contemplados en el artículo 15 de la Ley Andalucía 3/2005. Así, en primer lugar, el artículo 15.2.dJ de la Ley Andalucía 3/2005 califica como infracción grave «la no declaración de actividades, bienes e intereses, én el cor– respondiente Registro, tras el requerimiento para ello» y, en segundo lugar, el artículo 15.3 del mismo texto tipifica como infracción leve «la no declaración de actividades, bienes e intereses en el correspondiente Registro, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto». De esta manera, y en ambos casos, el requerimiento se convierte en un elemento del tipo sin el cual no será posible apreciar la existencia de la infracción que deriva en una situación de «favor» que carece de justificación alguna pues existe la obligación de la Dirección General 55 y de las Secretarias Generales Técnicas de informar a los altos cargos de sus obligaciones en materia de incompatibilidad. Pero aún en el hipotético caso de que no se hubiera procedido a informar a los mismos no es un argumento para el incumplimiento de los deberes impuestos y aún menos para que sea perseguible la omisión, pues en el primer caso parece que lo que se sanciona en la Ley no es el incumplimiento de la obligación impuesta sino la falta de atención al requerimiento y en el segundo, 53 Véase, sobre los límites al acceso a documentos administrativos por interés privado y el derecho a la intimidad, S. Fernández Ramos, El derecho de acceso a los documentos administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 487 y ss. 54 Véase la nota a pie 32. No debemos confundir este requerimiento con la subsanación prevista en el artículo 17 del Decreto Andalucía 176/2005, abordada en el epígrafe correspondiente a la presentación de las solicitudes, pues en este caso se ha cumplido la obligación de presentación de la declaración en plazo con independencia de los defectos formales o carencias documentales que pudiera tener mientras que en el requerimiento se parte de la premisa de la falta de cumplimiento de la obligación prevista. 55 Véase la nota 32.
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