Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

/; 111. RÉG_IIVl~~D_E_LCJ§Jl.LTClS C:~RG_Q§El"i LA)UN!~QE/1._l',I_DALUCÍA. /¡ )59 Al margen de la consideración de la medida como sanción o medida complementaria o accesoria hay dos aspectos que merecen nuestra atención. En primer lugar, la discrecio– nalidad que parece deducirse de la redacción del precepto pues, a diferencia de Cataluña que dispone que «los infractores, en todos los casos y con independencia de las sanciones establecidas por el artículo 18, deben restituir las cantidades que hayan percibido indebida– mente» -art. 19.4 Ley 13/2005-, en Andalucía, como en la mayoría de las Comunidades Autónomas, se introduce un elemento que distorsiona la claridad de la normativa catalana cuando establece que «con independencia de las sanciones por infracciones graves o muy graves que le sean impuestas los infractores deberán, en su caso, restituir ... ». De esta redacción parece deducirse que la restitución no opera de forma automática y que podría darse el caso de ante una percepción de cantidades indebidas no existiera la obligación de reintegro, quedando las cantidades en el patrimonio del infractor. Pese que la fórmula empleada en el precepto podría dar lugar a esta interpretación, el sentido común no conduce a entender, no exenta de dudas y posibles problemas, que nos hallamos ante simplemente una fórmula de estilo un tanto desafortunada y que la expresión «en su caso» debe ser entendida como en los casos en que se produzca el supuesto de hecho, los infractores deberán restituir las cantidades percibidas indebidamente pues de otra manera se llegaría a una situación del todo absurda. Por último, no podemos dejar de abordar, aunque sea brevemente, otra cuestión de una enorme trascendencia como es la relativa a los supuestos de hecho contemplados para la aplicación de esta medida. La Ley distingue dos supuestos bien diferenciados: a) restituir las cantidades percibidas indebidamente por el desempeño de actividades públicas incompa– tibles -particularmente las contempladas en el artículo 6.a) de la Ley Andalucía 3/2005- 83 , b) restituir las cantidades percibidas a las que tengan derecho por razón de indemnización tras el cese. La mayoría de las Comunidades Autónomas, entre las que se encuentran Cantabria, Cataluña, Asturias, Galicia, Navarra, Baleares, de una forma genérica, se refieren a canti– dades percibidas indebidamente 8 4, pero solo algunas como es el caso de la Ley La Rioja 8/2003 y la Ley Canarias 3/1997 reproducen la literalidad del texto de Andalucía refirién– dose exclusivamente a las cantidades percibidas indebidamente por el desempeño de acti– vidades públicas incompatibles, aunque el resultado final es el mismo pues las cantidades serán percibidas de forma indebida en la medida que resultan incompatibles con el cargo público que se desarrolla. Sin embargo, la segunda supone una novedad significativa porque viene a considerar que en caso de cese, entendemos como consecuencia de un procedimiento sancionador, que los ex altos cargos perderán el derecho a toda indemnización que se pudiera derivar de su 83 Con la misma redacción los artículos 67.2 Ley La Rioja 8/2003 y 17 Ley Canarias 3/1997. 84 Véanse, entre otros los artículos 21.2.bJ Cantabria Ley 1/2008, 19.4 Ley Cataluña 13/2005, 12.3 Ley Asturias 4/1995, 14.3 Ley Galicia 9/1996, 16 Navarra Ley 19/1996 y 16.3 Baleares Ley 2/1996.

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