Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
111. RÉGIMEN DE LOS ALTOS CARGOS EN LA JUNTA DE ANDALUCÍA 267 -------------------- ----- --------------------- --- se computará a partir de la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción, es decir, desde el cese completo de la conducta infractora». La Ley 3/2005, al remitir en esta materia a la Ley 30/1992, no contempla, por tanto, una solución para los supuestos de faltas continuadas; supuesto que es susceptible de producirse en esta materia con cierta frecuencia en la medida en que exista una causa de incompatibilidad y esta persista en el tiempo. Para estos supuestos, entendemos que no comenzará a computarse los plazos de prescripción hasta que no cese la conducta que origina la infracción pues cualquier otra interpretación constituiría un fraude de ley. La prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador; circunstancia que exige la práctica de notificación como ha puesto de manifiesto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 (La Ley Juris: 11020/2007) y se reanudará si, por causas no imputables al presunto responsable estuviese paralizado más de un mes. En este sentido cabe interrogarse sobre si las actuaciones previas, previstas en el artí– culo 19 del Decreto Andalucía 176/2005, podrían suspender el plazo de prescripción y la respuesta parece es negativa no por el hecho de la falta de notificación al interesado de las actuaciones previas, sino por la falta de previsión de la norma de esta posibilidad en estos casos. Sin embargo, creemos que podría ser oportuno, y por ello lo proponemos de /ege ferenda, que la Ley contemplase, como sucede en determinados ámbitos como en el orden laboral, que la iniciación de las conductas inspectoras conducentes a la comprobación de la infracción suspenda la prescripción, siempre y cuando sea notificado al interesado. Esta reforma contribuiría, con todas las garantías oportunas para el interesado, a que la realización de actuaciones previas pudiesen ir en contra del propio interés público, más aun si cabe espe– cialmente relevante en esta materia, al restringir, por el peligro de una posible prescripción, el tiempo dedicado a las indagaciones necesarias para poder proceder con rigor y con cierta certeza a la hora de iniciar un procedimiento sancionador. Por último el dies ad quem, según la doctrina del Tribunal Supremo, la posibilidad de la prescripción de una infracción finaliza en el instante en que la Administración dicta y notifica la resolución sancionadora y, por tanto, el eventual recurso de la resolución y sus posibles demoras no tendrán efecto alguno sobre la prescripción de la infracción aunque sí podría tener relevancia con respecto a la prescripción de la sanción. Sin embargo, como manifiestan Gamero Casado y Fernández Ramos «a la vista de la doctrina más reciente según la cual para que una resolución sancionadora sea ejecutiva es necesaria la resolución expresa del recurso interpuesto, un sector de la doctrina defiende que, si no hay sanción firme hasta ese momento; el plazo de preinscripción debería seguir abierto» 102 • 102 Véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (RJ 2009\599).
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw