Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

111. RÉGIMEN DE LOS ALTOS CARGOS EN LA JUNTA DE ANDALUCÍA ¡ 277 3/2005 que hace extensiva la medida, cuando prevé la consolidación del complemento para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que, durante dos años continuados o tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Junta de Andalucía o en sus organismos autónomos en la condición de alto cargo del artículo 2.1 de la Ley, con la excepción de los puestos de Gabinete con categoría inferior a Director General. El complemento retributivo, que se producirá desde la reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, consistirá en el complemento correspondiente a su categoría profesional, incrementado en la cantidad que resulte de la diferencia entre el valor del complemento de destino que la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma fije anualmente para el cargo que se hubiere desempeñado y la suma de las cuantías de los com– plementos de categoría profesional y de convenio colectivo, hasta igualarlo al complemento de destino que dicha Ley de Presupuesto fije para el cargo de Director General de la Junta de Andalucía. Este complemento retributivo será reconocido por quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración de la Junta de Andalucía. Son múltiples las críticas a este sistema ya que, al menos a priori, no resulta razonable, tanto en el caso de los funcionarios como en el de los laborales, que una persona que ha desempeñado un alto cargo de naturaleza retribuida, que se le ha reservado el puesto, que se le reconocen los trienios, que se le concede un plazo de adaptación al servicio activo de un mes por año con derecho a una asignación económica durante ese periodo, tenga tam– bién reconocido un aumento o una equiparación de su complemento de destino de manera permanente mientras continúe en servicio activo, pues no alcanzamos a comprender en qué concepto percibe esas cantidades y por ello creemos que sería conveniente repensar esta cuestión. Pero es más, cabe preguntarse si a una persona que no ostente la condición de personal laboral en el momento del cese cargo si se incorporarse con posterioridad a la Administración como personal laboral ex novo, reuniendo los requisitos temporales para la consolidación del complemento, se le debería reconocer el citado complemento. Con la Ley en la mano la respuesta es negativa pues el artículo 27 .1 se refiere a la reincorporación y, por tanto, se presupone que antes del nombramiento como alto cargo ya se encontraba al servicio de la Administración como personal laboral; sin embargo esta situación no nos parece razonable pues que no se le reconozcan trienios ni se valore como mérito para el acceso a la función pública es absolutamente razonable en la medida que no se acredita ni merito ni capacidad alguna, pero igualmente parece poco comprensible que no se le reconozca, una vez que se incorpora como personal laboral a la Administración, el tiempo prestado al servicio de la Administración como alto cargo, pues al fin y al cabo, compartamos o no su idoneidad, el complemento es una forma de reconocimiento a los servicios prestados 107 . 107 Véase la extensa y acertada exposición del tema que realiza por Meseguer Yedra (2007:168-714).

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