Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

344 JosÉ Luis R1vrno Y SERN El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión Permanente, para elevar a aquel las propuestas de informe en los anteproyectos de Ley y proyectos de dispo– siciones generales y de planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará al Consejo Andaluz de Concertación Local las propuestas de informe, en los supuestos en que el mismo se emita en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de funciones de su competencia, cuando lo estime conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartados c, j y k. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local estará compuesta por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local y por la persona titular de la Secretaría General de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación, así como por los miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local que se establezcan mediante acuerdo del mismo. La Ley deroga: a) El Título IV de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio. b) El Decreto 242/1988, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior del Consejo Andaluz de Provincias. c) La Ley 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de Municipios. d) El Decreto 11/1991, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Municipios. La opinión que nos merece este Texto y el órgano de cooperación que crea es diversa. La Ley instaura un Consejo de representación paritaria y esto no nos parece acertado ni suficiente. En nuestra opinión la ley debería haber establecido un órgano de exclusiva repre– sentación local, como se ha hecho en el Estatuto catalán. El artículo 85 del Estatuto catalán crea el Consejo Municipal, órgano de exclusiva representación de los municipios y veguerías de Cataluña. Este órgano asume las mismas competencias que el Estatuto Andaluz atribuye al órgano mixto de relación Junta de Andalucía-Ayuntamientos. Valoración positiva merece por el contrario la corrección por la Ley de las deficiencias estatutarias: generaliza la consulta a las disposiciones reglamentarias y alude, con carácter general a las entidades locales y no exclusivamente a los municipios.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw