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§5. DECRETO 104/2001, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS EXISTENCIAS MÍNIMAS DE MEDICAMENTOS Y...
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que, por las peculiaridades sanitarias de su territorio, se consideren necesarios para la
adecuada asistencia.
Por todo ello, y debido a los avances en la terapéutica durante estos años, se consideran
obsoletas las existencias mínimas vigentes en la actualidad, por lo que, en aras de una
adecuada asistencia sanitaria a la población y de acuerdo con las peculiaridades de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, procede la fijación de unas nuevas existencias míni-
mas, conforme con sus competencias de desarrollo legislativo de la legislación básica del
Estado, y a tenor de la distribución de competencias recogidas en el artículo 2 de la Ley
del Medicamento antes citada
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.
En su virtud, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,
del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma
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, a propuesta del Consejero
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Téngase en cuenta que la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , fue derogada por la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y ésta a su
vez ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
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Téngase en cuenta que la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad
Autónoma ha sido derogada con carácter general por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de
la Junta de Andalucía. No obstante, el art. 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración
de la Comunidad Autónoma, en particular, ya fue derogado por la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando los arts. 44 y 45 con la siguiente redacción:
Art. 44 Potestad reglamentaria: “1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobier-
no de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y
materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean espe-
cíficamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa:
1.º Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno.
2.º Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.
4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes u otras
disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias
reservadas a la ley.
5. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido
dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado”.
Artículo 45 Procedimiento de elaboración de los reglamentos: “1. La elaboración de los reglamentos se ajustará
al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo
competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspon-
diente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria
económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria
sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda,
una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las
empresas.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aproba-
ciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la
legalidad de la disposición.
c) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia,
durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa