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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2001, dispongo:
Artículo 1.
Objeto
.
El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las existencias mínimas de
medicamentos y productos sanitarios de las que deberán disponer las oficinas de far-
macia y almacenes farmacéuticos de distribución, ubicados en la Comunidad Autónoma
Andaluza.
Artículo 2.
Existencias mínimas en oficinas de farmacia
.
Las oficinas de farmacia establecidas en Andalucía deberán contar con las existencias míni-
mas de medicamentos y productos sanitarios que figuran en el Anexo al presente Decreto
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.
Artículo 3.
Existencias mínimas en almacenes farmacéuticos de distribución
.
Los almacenes farmacéuticos de distribución en Andalucía contarán con unas reservas
mínimas de los medicamentos y productos sanitarios que figuran en el Anexo referido en
el artículo anterior; que garanticen la continuidad de un abastecimiento suficiente a las
oficinas de farmacia a las que provean de modo habitual.
Artículo 4.
Régimen sancionador
.
El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado por los Órga-
nos competentes de la Consejería de Salud en los términos establecidos en el Decreto
con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciu-
dadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del
trámite de audiencia.
Asimismo, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante
el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio
admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática en los términos previstos reglamentariamente.
El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles
cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves
razones de interés público, que asimismo habrán de explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones
mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado
en la letra b).
e) El trámite de audiencia a la ciudadanía, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las
disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las
organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se con-
servarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así
como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica
respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga
carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el
dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
3. La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía”.
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Art. 22.2 d) Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (§1).