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§6. DECRETO 300/2003, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS TRATAMIENTOS CON OPIÁCEOS DE PERSONAS...
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Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del
día 21 de octubre de 2003, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto
.
El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía los
tratamientos de la dependencia de opiáceos con los principios activos que se incluyen en
el Anexo 1, cuando su duración exceda de veintiún días, a fin de adaptarlos a lo dispuesto
en el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero.
Artículo 2.
Centros o Servicios de tratamiento
.
1.
Los tratamientos a los que hace referencia la presente Norma, se realizarán únicamente
por los Centros o Servicios sanitarios públicos o privados, sin ánimo de lucro, debidamen-
te acreditados para ello por el órgano competente.
2.
A los efectos que establece el presente Decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-
tado anterior, se podrán acreditar Servicios en Centros penitenciarios, Oficinas de farmacia,
Unidades móviles de drogodependencias, Comunidades terapéuticas de drogodependen-
cias, Centros de encuentro y acogida, Centros de tratamiento ambulatorio de drogodepen-
dencias y cualesquiera otros Centros de carácter no estrictamente sanitario que la Comisión
de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios estime conveniente para cubrir
las necesidades que los tratamientos regulados en el mismo presenten en un futuro.
Artículo 3.
Prescripción, elaboración, conservación, dispensación, administración y
formulación
.
1.
La prescripción de los tratamientos a que se refiere el presente Decreto, será realizada
por los facultativos de los Centros o Servicios acreditados. No obstante, con carácter
excepcional se podrá otorgar autorización para la prescripción de los tratamientos a aque-
llos facultativos no integrados en los Centros o Servicios acreditados que lo soliciten ante
el órgano competente aportando, además de la correspondiente solicitud, la información
adicional que les sea requerida.
2.
La medicación utilizada para estos tratamientos será elaborada, cuando proceda, con-
servada, dispensada y administrada por los Servicios farmacéuticos de los Centros acredi-
tados previstos en el artículo 2. En su defecto, estas funciones podrán ser efectuadas por
los Servicios farmacéuticos del Sistema Andaluz de Salud o bajo su control, en los Centros
acreditados para la prescripción de este tipo de tratamiento.
3.
En todo caso, la elaboración, conservación y dispensación de la medicación a que
hace referencia el apartado anterior estará sujeta a la normativa sobre estupefacientes y
23. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos
que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno”.