§6. DECRETO 300/2003, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS TRATAMIENTOS CON OPIÁCEOS DE PERSONAS...
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Artículo 10.
Acreditación
.
1.
La acreditación será otorgada por el titular de la Consejería de Asuntos Sociales en el
plazo máximo de seis meses.
2.
La acreditación tendrá vigencia por un período máximo de dos años, y podrá ser reno-
vada, previa solicitud con tres meses, al menos, de anticipación a la fecha de terminación
de la vigencia de la misma. La renovación se otorgará en el plazo máximo de tres meses.
3.
Transcurrido el plazo previsto en los apartados anteriores, desde la entrada de las soli-
citudes en el Registro del órgano competente, sin que haya recaído y notificado resolución
expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.
4.
La acreditación podrá ser revocada, previo informe de la Comisión, cuando se evidencie
ausencia de cumplimiento de la presente Norma o de aquellas otras en vigor sobre esta
materia, y por razones de tipo sanitario o social, que así lo aconsejen.
Artículo 11.
Notificación
.
Los Centros o Servicios acreditados para realizar los tratamientos previstos en el presente
Decreto notificarán mensualmente a la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de
Centros y Servicios un protocolo de inclusión en los tratamientos con opiáceos, conforme
al modelo que figura como Anexo 4, por paciente que haya iniciado o reiniciado el trata-
miento durante ese mes, y una hoja-resumen de incidencia, según el modelo que consta
como Anexo 2 del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.-
Facultativos no integrados en Centros o
Servicios acreditados
.
1.
Los facultativos no integrados en Centros o Servicios acreditados, a que hace referen-
cia el artículo 3.1 del presente Decreto, deberán formular solicitud en el modelo que figura
como Anexo 5 del mismo, que presentarán preferentemente en el Registro General de la
Consejería de Asuntos Sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre
144
.
144
Art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común: “Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a
los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado,
a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las
Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se
refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del
resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el
oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.