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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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sometidos a la inspección y control sanitarios, determinando las competencias generales
de la Inspección Sanitaria en sus artículos 30 y 31
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.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone en el artículo 19.6 que la
Administración sanitaria inspeccionará y controlará los centros, servicios y establecimien-
tos sanitarios de Andalucía, así como sus actividades de promoción y publicidad.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud,
establece mecanismos de coordinación y cooperación de la Alta Inspección del Estado con
los Servicios de Inspección de las Comunidades Autónomas
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.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la ordenación de la Inspección de Prestaciones
y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, se reguló en el Decreto 156/1996, de 7
de mayo.
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Art.30 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “1. Todos los Centros y establecimientos sanita-
rios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las
Administraciones Sanitarias competentes.
2. Los centros a que se refiere el art. 66 de la presente Ley estarán, además, sometidos a la evaluación de
sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 67, 88 y 89. En todo caso las
condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los Centros públicos”.
Art.31 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “1. El personal al servicio de las Administraciones
Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acreditando si es preciso
su identidad, estará autorizado para:
a) entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a
esta Ley;
b) proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta
Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo;
c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones para su desarrollo, y
d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros
y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su
instalación y funcionamiento.”
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Art.79 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud: Coordinación
y cooperación de la inspección en el Sistema Nacional de Salud:
“La Alta Inspección del Estado establecerá mecanismos de coordinación y cooperación con los servicios de
inspección de las comunidades autónomas, en especial en lo referente a la coordinación de las actuaciones
dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones
o servicios sanitarios con cargo al sector público, cuando razones de interés general así lo aconsejen.
Para ello, la Alta Inspección desarrollará las siguientes actividades:
a) La creación y mantenimiento de una base de datos compartida con los servicios de inspección del Sistema
Nacional de Salud.
b) El desarrollo de la colaboración entre los diferentes servicios de inspección en el Sistema Nacional de Salud
en programas de actuación conjunta en materia de control de evaluación de servicios y prestaciones.
c) El seguimiento, desde los ámbitos sanitarios, de la lucha contra el fraude en el Sistema Nacional de Salud,
tanto en materia de la incapacidad temporal, como de los programas que se puedan promover en relación
con áreas identificadas como susceptibles de generar bolsas de fraude en prestaciones o supongan desvia-
ciones de marcada incidencia económica”.