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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
148
CAPÍTULO III
Del funcionamiento y actuación de la Inspección de Servicios
Sanitarios
SECCIÓN 1ª
Facultades y Obligaciones del personal funcionario de la
Inspección de Servicios Sanitarios
Artículo 9.
Carácter de autoridad
.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio,
el personal inspector y subinspector de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta
de Andalucía, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el desempeño de sus
funciones
154
.
Artículo 10.
Facultades del personal inspector y subinspector
.
1.
La actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios se desarrollará, fundamental-
mente, mediante visita a los centros, establecimientos y servicios sanitarios a los que se
refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
2.
La Inspección, con carácter previo a la autorización de funcionamiento o modificación de
cualquier centro, establecimiento o servicio sanitario, realizará visita de inspección cuando
sea requerida a tal efecto por el órgano competente para otorgar dicha autorización.
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Art. 23 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: “1.El personal que lleve a cabo funciones de
inspección gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, y con sometimiento a las
leyes, estando autorizado para:
a) Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto al
ámbito de la presente Ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la
normativa vigente.
c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones
aplicables.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para
la salud en casos de urgente necesidad, conforme a lo que establece el art. 21, apartado 2 de la presente
Ley. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las
autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo
de cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas.
2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes extendidas por el personal que lleve a cabo
funciones de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo
contrario, de los hechos que motiven su formulación y resulten de su constancia personal para los actuarios.
Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presu-
men ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
3. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán orde-
nar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimien-
tos, por requerirlo la protección de la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su
instalación y funcionamiento”.