§7. DECRETO 224/2005, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA INSPECCIÓN...
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3.
En los procedimientos de homologación y acreditación de tales centros, establecimien-
tos o servicios, la Inspección de Servicios Sanitarios actuará con el carácter y el alcance
establecido por la normativa específica vigente.
4.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 2/1998, de 15 de junio
155
, el artículo 31
de la Ley 14/1986, de 25 de abril
156
, y el artículo 16.5 de la Ley 41/2002, de 14 de no-
viembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en
Materia de Información y Documentación Clínica
157
, el personal inspector y subinspector
de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, cuando ejerza las funcio-
nes que tiene encomendadas y acreditando su identidad, estará autorizado a:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los centros,
establecimientos y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de su competencia.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el
cumplimiento de la normativa vigente.
c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto
en las disposiciones aplicables.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones
de inspección que desarrollen.
e) Acceder a la historia clínica del paciente, en cualquier centro o servicio sanitario, públi-
co o privado, garantizando el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar.
5. La Inspección de Servicios Sanitarios podrá desempeñar su función sin necesidad de
visitas:
a) Requiriendo a las personas responsables de los centros, establecimientos y servicios
sanitarios, a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, la aportación de la
documentación, informes o dictámenes necesarios.
155
Véase nota al pie número 153.
156
Art. 31 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “1. El personal al servicio de las Adminis-
traciones Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acreditando si
es preciso su identidad, estará autorizado para:
a) entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a
esta Ley;
b) proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta
Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo;
c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones para su desarrollo, y
d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros
y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su
instalación y funcionamiento”.
157
Art. 16.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de
Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica: “El personal sanitario debidamen-
te acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las
historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto
de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o
la propia Administración sanitaria”.