LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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Asimismo, el artículo 47.1.1ª del citado Estatuto dispone que son competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialida-
des de la organización propias de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de
los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 29.1 que
los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel y categoría o titu-
lar, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento,
así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan
establecerse.
Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacio-
nal de Salud, establece en el artículo 27.3 que mediante Real Decreto se determinarán,
con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para
la regulación y autorización por parte de las Comunidades Autónomas de la apertura y
puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios. Asimismo, en el artículo 26.2 dispone que el Registro general
de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo
será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos
y servicios sanitarios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autóno-
mas. Con la finalidad de hacer efectivas estas previsiones se ha aprobado el Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre auto-
rización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
El artículo 1.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía incluye entre sus
objetivos la ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y
privadas en Andalucía, y esta misma Ley dispone en el artículo 62.10 que corresponde a
la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, la auto-
rización de instalación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogación
y acreditación, en su caso.
Mediante el Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios, se reguló con carácter general la tipología y
a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del
régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados,
en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y
penal.
b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia
de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del art.
221 de este Estatuto.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y
de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución”.