LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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diez días desde la realización de dichos cambios, junto con la documentación acreditativa
de los mismos para su anotación en el Registro Andaluz de centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios.
4.
Autorizado o comunicado el cierre o revocada la autorización de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, se procederá de oficio a su cancelación registral.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 21.
Infracciones
.
1.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará
infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25
de abril
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y artículo 25.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio
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y darán lugar, previa instrucción
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Art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “Se tipifican como infracciones sanitarias
las siguientes:
A) Infracciones leves.
1.ª Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa
para la salud pública.
2.ª Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de
escasa entidad.
3.ª Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no
proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
B) Infracciones graves.
1.ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2.ª Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación
de que se trate.
3.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o en-
cubrirlas.
4.ª El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que
se produzcan por primera vez.
5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias,
a sus agentes o al órgano encargado del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
6.ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no
proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
7.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
C) Infracciones muy graves.
1ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2ª Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
3ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir
su comisión.
4ª El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
5ª La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
6ª La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las
autoridades sanitarias o sus agentes.
7ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este art. y de su grado de concurrencia, merezcan la
calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
8ª La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años”.