LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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El artículo 41 de Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de gé-
nero en Andalucía, recoge el principio de igualdad en la promoción y protección de la salud.
Finalmente, en el artículo 59.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia
de Andalucía, en el que se determinan los medicamentos comprendidos en la prestación
farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se contienen los medicamentos
incluidos por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con cargo a sus
propios presupuestos y en las condiciones que se determinen
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.
La financiación pública del medicamento es un elemento imprescindible de protección de
la salud en el sistema sanitario que facilita el acceso de todos aquellos que necesitan la
prestación farmacéutica.
No obstante, la racionalización del gasto farmacéutico y la limitación de los recursos existen-
tes exigen una aportación económica de las personas usuarias, salvo en los supuestos de
exención legalmente establecidos para determinados colectivos con necesidades específicas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias y en aras de
reforzar la protección de la salud en la primera infancia, por ser de vital importancia para
la vida futura, y en línea con lo realizado en otros países del entorno europeo, ha adoptado
las medidas necesarias para que la población infantil menor de un año tenga garantizado
el acceso a los medicamentos y productos sanitarios que necesiten, mediante el derecho
a la gratuidad de los mismos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con lo establecido en
los artículos 21.3 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía
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, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de julio de 2008, dispongo:
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Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (§1).
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Art. 21.3 de Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recoge
entre las atribuciones de las personas titulares de las Consejerías, como integrantes del Consejo de Gobierno,
la de proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto relativos a las cues-
tiones de la competencia de sus Consejerías.
El art. 44 de Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía regula la
potestad reglamentaria: “1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de
acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y
materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean espe-
cíficamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa:
1.º Disposiciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno.
2.º Disposiciones aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.
4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes u otras
disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias
reservadas a la ley.