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§11. DECRETO 307/2009, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACIÓN DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS...
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3.
A los efectos previstos en este artículo, será obligatorio dejar constancia, en la historia
clínica del paciente, de una descripción detallada del tratamiento inicial y la identificación
del profesional de la medicina o de la odontología que lo prescribe; de la autorización
expresa de éste para que sea seguido y, en su caso, modificado, por una enfermera o
enfermero, conforme al protocolo establecido o autorizado por la Consejería competente
en materia de salud, así como, de la correcta identificación de todos y cada uno de los
cambios que se introduzcan en el citado tratamiento y del profesional que los ordena, de-
biendo hacer constar la fecha y hora en que se produce cada anotación. Todo ello deberá
realizarse en una hoja de tratamiento única y compartida por los y las profesionales que
atienden al paciente.
4.
En el caso de que el acceso al medicamento deba realizarse a través de oficinas de
farmacia, el seguimiento protocolizado del tratamiento, sólo podrá realizarse si la pres-
cripción médica u odontológica correspondiente, se ha producido a través del sistema de
receta médica electrónica.
5.
Corresponde a la Consejería competente en materia de salud
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establecer los tra-
tamientos farmacológicos susceptibles de seguimiento por parte de las enfermeras y
enfermeros y autorizar o establecer sus correspondientes protocolos, así como fijar los
requisitos específicos y procedimientos para la acreditación a que se refiere el apartado
1, contando, para todo ello, con la correspondiente participación profesional y el asesora-
miento de las sociedades científicas y organizaciones profesionales.
Los protocolos, establecidos o autorizados por la Consejería de Salud, contemplarán, al
menos, los parámetros del tratamiento ajustables por dichos profesionales y los rangos de
ajuste autorizados para cada uno. En ningún caso podrá modificarse el principio activo o
la marca del medicamento prescrito por el profesional de la medicina o de la odontología.
Artículo 5.
Indicación y prescripción de productos sanitarios
.
1.
Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio
de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los
especializados, podrán indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la presta-
ción farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes que tengan
derecho a la misma y, en consecuencia y en función de cuál sea el modelo de gestión
adoptado conforme a lo establecido en el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero
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, auto-
rizar su dispensación, con cargo a dicha prestación, por las oficinas de farmacia o, en su
caso, proceder a su entrega en el centro asistencial.
2.
Para garantizar la utilización adecuada de estos productos sanitarios, la Consejería
competente en materia de salud
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, con la participación profesional y el asesoramiento
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto 208/2015,
de 14 de julio (§14).
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Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su fi-
nanciación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro
y dispensación a pacientes no hospitalizados.
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto
208/2015, de 14 de julio (§14).