§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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También se aborda un desarrollo de las condiciones de autorización de los centros ve-
terinarios, de aquellos distribuidores que quieran comercializar productos zoosanitarios
incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril
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, y de
b) Contar con los servicios de un director técnico farmacéutico, responsable del cumplimiento de las obligacio-
nes que determina el art. 78.
3. La solicitud de autorización de tales almacenes, se dirigirá al órgano competente de las respectivas Comu-
nidades Autónomas.
4. La duración del procedimiento de concesión de la autorización, no excederá de noventa días, a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud.
5. De los cambios en la propiedad de los aludidos almacenes, se dará cuenta por los interesados, al órgano
competente que otorgó la autorización. El citado órgano será informado sin dilación en caso de sustitución im-
prevista del director técnico, indicándole el nombre de un sustituto que actuará con carácter provisional hasta
que sea nombrado un nuevo director técnico en la forma indicada en el apartado 2 del art. 78 del presente
Real Decreto.
La solicitud de traslado de un almacén, deberá seguir los mismos trámites exigidos para el establecimiento de
uno nuevo.
Los cambios en las instalaciones de estas entidades que afecten de manera sustancial a su estructura deberán
ser aprobados en la forma prevista para el establecimiento inicial.
6. De las autorizaciones de almacenes y de todas aquellas modificaciones que puedan ser necesarias para el
desempeño de sus competencias, se dará cuenta por los órganos competentes de las Comunidades Autóno-
mas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a su vez al Ministerio de Sanidad y Consumo,
con cuyos datos éstos mantendrán y publicarán un catálogo permanentemente actualizado, de los almacenes
mayoristas autorizados para distribuir medicamentos veterinarios”.
Artículo 87 Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “Autorizaciones: 1. Las
entidades y agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas dispensadores de medica-
mentos veterinarios, deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde
están domiciliados y realicen sus actividades.
2. De los cambios en la propiedad de los centros dispensadores, se dará cuenta por los interesados al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que otorgó la autorización. El citado órgano competente será informado
sin dilación en caso de sustitución imprevista del técnico responsable, indicándole el nombre de un sustituto que
actuará con carácter provisional hasta que sea nombrado un nuevo técnico en la forma indicada en el apartado
2 del art. 88 del presente Real Decreto.
La solicitud de traslado de estos centros deberá seguir los mismos trámites exigidos para el establecimiento
de uno nuevo.
Los cambios en las instalaciones de los almacenes que afecten de manera sustancial a su estructura, deberán
ser aprobados en la forma prevista para el establecimiento inicial.
3. De las autorizaciones de los centros dispensadores o modificaciones con ellas relacionadas, se dará cuenta
por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a su vez dará traslado
al de Sanidad y Consumo, al objeto de mantener y publicar un catálogo permanentemente actualizado de las
entidades, agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas que dispensen medicamentos
veterinarios”.
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Art. 1 Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios: “Ob-
jeto y ambito de aplicacion. 1. Este real decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de lo dispuesto en
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la autorizacion, comercializacion y uso de los productos
zoosanitarios, incluido el material y utillaje zoosanitario destinados a la aplicacion especifica de los productos
zoosanitarios.
2. Estan excluidos de este real decreto, los medicamentos veterinarios, medicamentos homeopaticos veteri-
narios, piensos medicamentosos, biocidas, y los productos para la alimentacion animal, que se regiran por su
normativa especifica.
Queda, asimismo, excluido todo producto sanitario que haya sido objeto de comunicacion o autorizacion confor-
me al Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y que pretenda
utilizarse en el ambito veterinario o en animales, asi como el material y utillaje no destinado especificamente a
la aplicacion de productos zoosanitarios, tales como los elementos de identificacion externos de los animales”.