LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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los establecimientos elaboradores de las autovacunas, así como de la distribución de
medicamentos veterinarios, estableciéndose los requisitos sobre locales, equipamientos,
dirección técnica, documentación y otras exigencias de funcionamiento que deben cumplir.
En otro orden de cosas, los centros veterinarios necesitan depósitos de medicamentos
con el fin de que puedan desarrollar correctamente su actividad clínica, por lo que en este
aspecto se establecen los requisitos que han de cumplir para poder ser autorizados. Del
mismo modo se establece la necesidad de comunicación a la Consejería con competen-
cias en materia de sanidad animal de los establecimientos de venta de productos por otros
canales.
Con objeto de proteger la salud humana y la sanidad animal, sin perjuicio de lo que pue-
dan establecer las normas comunitarias o la legislación del Estado en esta materia, con
respecto a la prescripción de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, y
en base al Convenio de colaboración suscrito con el Consejo Andaluz de Colegios Ofi-
ciales de Veterinarios, con el presente Decreto se aborda la implantación en Andalucía
del uso de la receta normalizada para la prescripción de medicamentos veterinarios y
piensos medicamentosos, incorporando el modelo único de recetas, así como el sello
normalizado que deberán usar las personas facultadas en el ejercicio de la prescripción,
y se atribuye al amparo del artículo 18.2.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de
Colegios Profesionales de Andalucía
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, en su condición de Corporación de Derecho
Público, al Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios la edición, distribución de la receta
y gestión de la numeración de las recetas veterinarias, sello normalizado y receta espe-
cial, si bien se podrá utilizar la receta electrónica conforme a la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
Asimismo, se crea el Libro de registro de tratamientos veterinarios en explotaciones ga-
naderas, que deben mantener las personas propietarias o poseedores de animales, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril
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.
También incorpora, con respecto a los piensos medicamentosos, normas sobre el trans-
porte y aspectos relacionados con la receta.
Contiene el presente Decreto normas sobre farmacovigilancia estableciendo tanto el mode-
lo como el canal de comunicación con la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, en caso de detectarse posibles efectos adversos o inesperados, relacionado
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El art. 18.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, regula las
funciones de los colegios profesionales y en su apartado c) establece: “Ordenar, en el ámbito de sus competen-
cias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva”.
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Art. 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal: “Registro y libro de explotación: 1. Todas las
explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos
básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.
2. Cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán,
al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación”.