§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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8. Certamen ganadero: aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas,
con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o
con destino a su exhibición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden
participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles. 9.
Enzootia: enfermedad de los animales con frecuencia normal o presencia regular y constante en una población
animal de un territorio determinado. 10. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que deter-
mina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.
11. Espacio natural acotado: cualquier espacio o terreno natural que está vallado o señalizado, impidiendo el
paso de personas ajenas a aquél. Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza,
parques naturales, parques nacionales, cotos de caza o cualquier lugar sometido a régimen especial de explo-
tación animal cinegética o pesquera. 12. Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el
caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al
público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mata-
deros y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectá-
culos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. 13. Exporta-
ción: la salida de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la
alimentación animal, del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con
destino a países terceros o a territorios terceros. Se considerará como exportador a la persona, física o jurí-
dica, que solicita la exprtación o, en su caso, la realización de la inspección veterinaria en frontera a que se
refiere el art. 11. 14. Foco: aparición de una enfermedad en una explotación o lugar determinado. De no po-
derse realizar esta limitación, un foco corresponde a la parte del territorio en la cual no se puede garantizar
que los animales no hayan podido tener ningún contacto con los animales enfermos. 15. Importación: la entra-
da de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal
en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, procedente de terceros
países o de territorios terceros. Se considerará como importador a la persona, física o jurídica, que solicita la
importación o, en su caso, la realización de la inspección veterinaria en frontera a que se refiere el art. 12. 16.
Integración: aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga a
aportar los animales y/o o los productos para la alimentación animal, productos sanitarios y asistencia veteri-
naria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones,
mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser personas
físicas o jurídicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo. 17. Laboratorio nacional de
referencia: laboratorio designado oficialmente por la Administración General del Estado para una determinada
enfermedad de los animales o para un determinado residuo en productos de origen animal, siendo el respon-
sable de la coordinación de las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones
públicas, con el fin de que los resultados obtenidos en el ámbito de dicha responsabilidad sean homogéneos
en todos ellos. Este laboratorio cumplirá, asimismo, el resto de funciones que sean necesarias y que se deta-
llarán en su designación. 18. Productos zoosanitarios: las sustancias o ingredientes activos, así como las
formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados al diagnóstico, prevención, tra-
tamiento, alivio o cura de las enfermedades o dolencias de los animales, para modificar las funciones corpo-
rales, la inducción o el refuerzo de las defensas orgánicas o la consecución de reacciones que las evidencien,
o a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explo-
tación, para la lucha contra los vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales no
deseadas, o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero, en los términos establecidos en la
normativa de aplicación. En esta definición se entenderán incluidos, junto a otros productos zoosanitarios, los
medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica de
aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente respecto de ellos en esta ley. 19. Biocidas de uso ga-
nadero: aquellos productos zoosanitarios consistentes en sustancias o ingredientes activos, así como formu-
laciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, empleados con fines de higiene veterinaria, desti-
nados a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su
explotación. 20. Productos de origen animal: toda parte del animal, en estado natural o transformado, desti-
nada al consumo humano o animal, o a usos técnicos o industriales. Se entenderán incluidos los óvulos, semen
o embriones, los derivados o subproductos de origen animal, los huevos embrionados, los trofeos de animales
o de origen animal, las excreciones y los cadáveres de animales. 21. Productos para la alimentación animal:
los piensos, las premezclas, los aditivos, las materias primas y las sustancias y productos empleados en la