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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios
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, en el artículo 8 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
alimentación animal. 22. Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administración públi-
ca, destinado a tal efecto por la autoridad competente. 23. Veterinario autorizado o habilitado
:
el licenciado en
Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente
se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explo-
tación. Se entenderá por veterinario de explotación el veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al
servicio, exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los
servicios y tareas propios de la profesión veterinaria que el titular o responsable de la explotación le encomien-
de. 24. Puesto de inspección fronterizo: cualquier puesto de inspección designado y autorizado por las nor-
mas comunitarias y con instalaciones destinadas a la realización de los controles veterinarios previos a la im-
portación o exportación. 25. Centro de inspección: cualquier instalación o centro diferenciado, incluido en un
puesto de inspección fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importación. Dichos
centros estarán, en todo caso, incluidos en los recintos aduaneros correspondientes. Asimismo, se entenderá
como centro de inspección cualquier recinto autorizado por el órgano competente de la Administración General
del Estado donde se efectúen controles veterinarios de las mercancías objeto de exportación. 26. Centro de
cuarentena: local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluido
o adscrito a un puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de animales con la misma situación
sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación
sanitaria. 27. Rastreo: introducción de animales de la especie susceptible a una enfermedad epizoótica en
todos los alojamientos de una explotación o, en su caso, de una zona ya saneada, en donde permanecieron
animales afectados por dicha enfermedad, con el objeto de evidenciar la no persistencia del agente causal.
28. Residuos en productos de origen animal: toda sustancia, incluidos sus metabolitos, que permanece en las
producciones o en el animal, y, después del sacrificio, en cualquiera de sus tejidos, como resultado de un
tratamiento, ingesta o exposición del animal al mismo, incluidos los contaminantes ambientales, o como resul-
tado de la administración de sustancias o productos no autorizados. 29. Residuos de especial tratamiento: los
envases de medicamentos, las vacunas, medicamentos caducados, jeringuillas desechables y toda clase de
utensilios de exploración o aplicación, así como el material quirúrgico desechable. 30. Subproductos de explo-
tación: todo material orgánico eliminable generado en la explotación de animales, tales como estiércol, puri-
nes, yacijas y piensos alterados no aptos para el consumo. 31. Vector: medio transmisor, mecánico o biológi-
co, que sirve de transporte de agentes patógenos de un animal a otro. 32. Zoonosis o antropozoonosis:
enfermedad que se transmite de los animales al hombre, y viceversa, de una forma directa o indirecta.
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
quedando el art. 2 con la siguiente redacción: “A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) «Medicamento de uso humano»: Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como posee-
dora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda
usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las
funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un
diagnóstico médico.
b) «Medicamento veterinario»: Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora
de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades animales o que pueda adminis-
trarse al animal con el fin de restablecer, corregir o modificar sus funciones fisiológicas ejerciendo una
acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico veterinario. También se
considerarán «medicamentos veterinarios» las «premezclas para piensos medicamentosos» elaboradas para
ser incorporadas a un pienso.
c) «Principio activo» o «sustancia activa»: Toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a la fabricación
de un medicamento y que, al ser utilizadas en su producción, se convierten en un componente activo de
dicho medicamento destinado a ejercer una acción farmacológica, inmunológica o metabólica con el fin de
restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas, o de establecer un diagnóstico.
d) «Excipiente»: Todo componente de un medicamento distinto del principio activo y del material de acondicio-
namiento.