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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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sobre medicamentos veterinarios
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, en el artículo 2 del Real Decreto 1409/2009, de 4
de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de
q) «Almacén por contrato»: Entidad que actúa como tercero, con la cual un laboratorio o un almacén mayorista
suscribe un contrato para realizar determinadas actividades de distribución de medicamentos.
r) «Intermediación de medicamentos»: Todas las actividades relativas a la venta o compra de medicamentos,
a excepción de aquellas incluidas en la definición de distribución mayorista, tal y como se define en este
artículo, que no incluyen contacto físico con los mismos y que consisten en la negociación de manera inde-
pendiente y en nombre de otra persona jurídica o física.
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Art. 8 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “A los efectos del
presente Real Decreto se entenderá por:
1. “Medicamento”: toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización
en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar en-
fermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales. También se consideran medicamentos las
sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser administradas a los animales con cualquiera de
estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
Los preparados que contengan vitaminas, minerales, aminoácidos u otros micronutrientes, con excepción de
los destinados a cubrir las necesidades nutritivas con la ración diaria, se entenderán de uso terapéutico y, por
tanto, como medicamentos.
Entre los modificadores de las funciones corporales se incluyen los estimulantes de las producciones animales
que no tengan la condición de aditivo para piensos.
Como medicamento inmunológico veterinario se considerará al que tiene como finalidad producir un estado de
inmunidad activa o pasiva o al diagnóstico de dicho estado en los animales.
Los reactivos biológicos utilizados para el diagnóstico “in vitro” no se consideran como medicamentos, pero
podrán estar sometidos a las normas generales de control de calidad del presente Real Decreto, siempre que
razones de orden zoosanitario así lo exijan.
2. “Sustancia medicinal”: toda materia, cualquiera que sea su origen animal, vegetal, químico o de otro tipo, a
la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento veterinario.
3. “Excipiente”: Aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales
veterinarias o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus
propiedades organolépticas o determinar las propiedades fisicoquímicas del medicamento y su biodisponibilidad.
4. “Materia prima”: Toda sustancia activa o inactiva, empleada en la fabricación de un medicamento veterinario,
ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.
5. “Forma galénica o forma farmacéutica”: La disposición individualizada a que se adaptan las sustancias medi-
cinales y excipientes para constituir un medicamento.
6. “Especialidad farmacéutica de uso veterinario”: El medicamento veterinario de composición e indicación
definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato,
dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado
uniformes, al que la Administración General del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro
de Especialidades Farmacéuticas como medicamentos de uso veterinario.
7. “Medicamento veterinario prefabricado”: El medicamento veterinario que no se ajusta a la definición de espe-
cialidad farmacéutica de uso veterinario y que se comercializa en una forma farmacéutica que puede utilizarse
sin necesidad de tratamiento industrial y al que la Administración General del Estado otorgue autorización sani-
taria e inscriba en el Registro correspondiente.
8. “Premezcla medicamentosa para piensos”: Medicamento veterinario elaborado para ser incorporado a un pienso.
9. “Pienso medicamentoso”: Todo pienso que lleva incorporado alguna premezcla medicamentosa.
10. “Fórmula magistral destinada a los animales”: La prescrita por un veterinario y destinada a un animal indi-
vidualizado o a un reducido número de animales de una explotación concreta, bajo el cuidado directo de dicho
facultativo, y preparado por un farmacéutico, o bajo su dirección, en su oficina de farmacia.
11. “Preparado o fórmula oficinal”: Medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico, o bajo su di-
rección, dispensado en su oficina de farmacia, enumerado y descrito por el Formulario Nacional como de uso
veterinario para entrega previa prescripción veterinaria.
12. “Autovacuna de uso veterinario”: Medicamento veterinario inmunológico individualizado, elaborado a partir
de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de un animal o animales de una misma explotación,
inactivos y destinados para el tratamiento de dicho animal o explotación.