LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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obligaciones que se derivan de la atención farmacéutica en el ámbito competencial de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Atención farmacéutica: la prestación que ha de darse a la ciudadanía en los estableci-
mientos y servicios farmacéuticos, con las condiciones y requisitos que se establecen
en la presente Ley, a través de un proceso mediante el cual los farmacéuticos coope-
ran con el paciente, con los profesionales de la medicina y demás profesionales de la
sanidad, con el objeto de que el tratamiento medicamentoso produzca los adecuados
resultados terapéuticos.
b) Botiquín farmacéutico: el establecimiento sanitario autorizado con carácter excepcio-
nal, dependiente de una oficina de farmacia, en el que se presta asistencia farmacéutica
a un conjunto de población determinado, donde no exista oficina de farmacia.
c) Centro sociosanitario: centro asistencial para personas dependientes, mayores, per-
sonas con discapacidad y cualesquiera otras personas cuyas condiciones de salud
requieran, además de las atenciones sociales, determinada asistencia sanitaria.
d) Depósitos de medicamentos: aquellas unidades dependientes de los centros y estable-
cimientos incluidos en el Título II, Capítulo IV, de la presente Ley, en los que se dispone
de los medicamentos necesarios para la asistencia y atención farmacéutica en los
supuestos y con los requisitos que se establecen en la presente Ley para cada caso.
e) Dispensación: el acto profesional de poner un medicamento a disposición del paciente
por el farmacéutico o bajo su supervisión, de acuerdo con la prescripción médica for-
malizada mediante receta, con las salvedades legalmente establecidas.
f) Farmacéutico titular de la oficina de farmacia: la persona con la licenciatura de Farma-
cia para la cual se autoriza la instalación y funcionamiento de la oficina de farmacia en
los términos recogidos en la presente Ley.
g) Farmacéutico cotitular: el farmacéutico copropietario de una oficina de farmacia, con
un porcentaje de participación no inferior a un 20% del valor total de la misma, que
responde solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que se exigen en la
presente Ley.
h) Farmacéutico regente: el farmacéutico nombrado como tal en la oficina de farmacia en
los casos de defunción, incapacidad legal por sentencia judicial firme, declaración legal
de ausencia de la persona titular y en el supuesto contemplado en el artículo 40.2 de
esta Ley, asumiendo las responsabilidades e incompatibilidades profesionales inheren-
tes a la titularidad de la oficina de farmacia.
i) Farmacéutico sustituto: el farmacéutico nombrado como tal, siempre con carácter tem-
poral, que ejerce sus cometidos asumiendo las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular o regente de la oficina de
farmacia.
j) Farmacéutico adjunto: el farmacéutico, nombrado como tal, que ejerce conjuntamente
como colaborador del titular, regente o sustituto.
k) Oficinas de farmacia: establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a
planificación sanitaria.