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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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con los requisitos y excepciones previstos en dicha normativa, debiendo contar con la
correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de sanidad animal.
Artículo 4.
Autorización y exigencias de funcionamiento
.
1.
La autorización para la distribución de medicamentos veterinarios requiere el cumpli-
miento de los requisitos de autorización establecidos en el artículo 76 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero
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.
2.
Las exigencias relativas al funcionamiento de los almacenes de distribución de medica-
mentos veterinarios y de la persona directora técnica farmacéutica serán las establecidas
2. A efectos del presente Real Decreto, la distribución o venta al por mayor incluirá la compra, venta, importa-
ción y exportación de medicamentos veterinarios o cualquier otra transacción comercial de dichos medicamen-
tos, con o sin ánimo de lucro, a excepción de:
a) El suministro por un fabricante de medicamentos veterinarios fabricados por él mismo.
b) La venta al por menor de medicamentos veterinarios por personas autorizadas a ejercer dicha actividad con
arreglo a lo previsto en el presente Real Decreto.
c) Los suministros de cantidades precisas y determinadas de medicamentos veterinarios de un minorista a
otro, teniendo en cuenta las especificidades del sector ganadero que se contempla, con un control individua-
lizado de estas entregas.
3. Cuando un almacén mayorista cumpla las funciones de una entidad importadora, en el sentido del art. 68,
respetará los requisitos en el mismo señalados”.
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Art. 76 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Los almacenes de
distribución al por mayor de medicamentos veterinarios deberán contar con autorización del órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados y realicen sus actividades, así como cumplir los requisitos
siguientes de acuerdo con el apartado 2 del art. 79 de la Ley 25/1990.
2. Los almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario, habrán de reunir, para ser autorizados,
los siguientes requisitos:
a) Disponer de locales acondicionados de manera que no afecten negativamente al almacenamiento de los
productos y estén dotados de medios frigoríficos adecuados, con dispositivos de control que garanticen el
funcionamiento preciso de los mismos.
b) Contar con los servicios de un director técnico farmacéutico, responsable del cumplimiento de las obligacio-
nes que determina el art. 78.
3. La solicitud de autorización de tales almacenes, se dirigirá al órgano competente de las respectivas Comu-
nidades Autónomas.
4. La duración del procedimiento de concesión de la autorización, no excederá de noventa días, a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud.
5. De los cambios en la propiedad de los aludidos almacenes, se dará cuenta por los interesados, al órgano
competente que otorgó la autorización. El citado órgano será informado sin dilación en caso de sustitución im-
prevista del director técnico, indicándole el nombre de un sustituto que actuará con carácter provisional hasta
que sea nombrado un nuevo director técnico en la forma indicada en el apartado 2 del art. 78 del presente
Real Decreto.
La solicitud de traslado de un almacén, deberá seguir los mismos trámites exigidos para el establecimiento de
uno nuevo.
Los cambios en las instalaciones de estas entidades que afecten de manera sustancial a su estructura deberán
ser aprobados en la forma prevista para el establecimiento inicial.
6. De las autorizaciones de almacenes y de todas aquellas modificaciones que puedan ser necesarias para el
desempeño de sus competencias, se dará cuenta por los órganos competentes de las Comunidades Autóno-
mas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a su vez al Ministerio de Sanidad y Consumo,
con cuyos datos éstos mantendrán y publicarán un catálogo permanentemente actualizado, de los almacenes
mayoristas autorizados para distribuir medicamentos veterinarios”.