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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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en los artículos 77 y 78, respectivamente, del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
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y, además, las siguientes:
a) Disponer de un Plan de Emergencia que asegure cualquier medida de retirada de medi-
camentos del mercado ordenada por las autoridades competentes.
b) Los almacenes mayoristas de distribución deberán contar con un surtido suficiente
de medicamentos veterinarios para garantizar su suministro a los establecimientos de
dispensación a los que habitualmente abastecen. Es por ello que, con la finalidad de ga-
rantizar la continuidad en el suministro, los almacenes mayoristas deberán disponer en
todo momento de los medicamentos y productos incluidos en el listado de existencias
mínimas que a tal efecto pueda aprobarse mediante Orden de la persona titular de la
Consejería con competencias en materia de sanidad animal.
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Art. 77 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Sin perjuicio de las demás
obligaciones que vengan impuestas por otras disposiciones legales, los almacenes mayoristas estarán obligados:
a) A garantizar la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación de los medicamen-
tos y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución, mediante procedi-
mientos normalizados.
b) A suministrar medicamentos veterinarios solamente a otros almacenes mayoristas y a las entidades legal-
mente autorizadas para la dispensación.
c) A conservar una documentación detallada que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos para
cada transacción de entrada o salida:
1.º Fecha.
2.º Identificación precisa del medicamento veterinario.
3.º Número de lote de fabricación, fecha de caducidad.
4.º Cantidad recibida o suministrada.5.º Nombre y dirección del proveedor o del destinatario.
d) A llevar a cabo, al menos una vez al año, una inspección detallada y en la que se contrastará la lista de
productos entrantes y salientes con las existencias en ese momento, y se registrará en un informe cualquier
diferencia comprobada.
Estos registros estarán a disposición de las Comunidades Autónomas, con fines de inspección, por un pe-
ríodo de tres años como mínimo.
e) A la presencia y actuación profesional en el servicio farmacéutico de un farmacéutico en régimen de dedica-
ción exclusiva.
2. Cuando concurran las condiciones del apartado 3 del art. 75, corresponderá a estas entidades la realización
de los pertinentes controles de calidad”.
Art. 78 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Los almacenes mayo-
ristas autorizados para la distribución de medicamentos veterinarios dispondrán de un director técnico farma-
céutico que en las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 75, tendrá además la condición de técnico
responsable de los controles allí referidos, cuyo cargo será incompatible con otras actividades de carácter
sanitario que supongan intereses directos con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en
detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones.
Son cometidos del director técnico los siguientes: a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden
sanitario que se refieren a los almacenes mayoristas y sus operaciones. b) Cuidar de que el almacenamiento de
los medicamentos se efectúa en las debidas condiciones y garantizar su legitimidad de origen. c) Verificar las
condiciones sanitarias del transporte, de entrada y salida de medicamentos. d) Supervisar el cumplimiento de la
legislación especial sobre estupefacientes y psicótropos y exigir la adopción de las medidas adecuadas. e) Res-
paldar los controles de calidad mencionados en el párrafo c) del art. 69 y emitir los informes sobre los mismos,
citados en el apartado 3 del art. 71, cuando el almacén funcione según lo previsto en el apartado 3 del art. 75.
2. El nombramiento del director técnico se hará previa notificación al órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos del párrafo b)
del art. 68 del presente Real Decreto”.
3. Cuando el director técnico incumpla sus obligaciones se le exigirá la responsabilidad que corresponda, que
no excluye, en ningún caso, la empresarial.