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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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a) Los establecimientos comerciales detallistas.
b) Las entidades o agrupaciones ganaderas.
c) Las Oficinas de Farmacia, que se regirán por su normativa específica.
2.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad animal el otorgamiento
de las correspondientes autorizaciones para la dispensación, en los establecimientos, enti-
dades y agrupaciones previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior. En el caso de
cambio de titularidad bastará con dar cuenta a la referida Consejería en el plazo máximo
de diez días, mientras que será precisa autorización expresa en los casos de modificación
de locales o instalaciones.
3.
Las condiciones generales de dispensación serán las establecidas en el artículo 83 del
Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
225
.
Artículo 6.
Establecimientos comerciales detallistas
.
1.
Los establecimientos comerciales detallistas, para poder dispensar medicamentos ve-
terinarios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 86 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero
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.
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Art. 83 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Según lo establecido
en los arts. 84, 85 y 86 del presente Real Decreto, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dis-
pensados por las oficinas de farmacia legalmente autorizadas o por las entidades o agrupaciones ganaderas y
los establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados, siempre bajo el control de sus respectivos
servicios farmacéuticos.
2. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la elaboración y dispensación
de fórmulas magistrales y de preparados oficinales. Asimismo, solo las oficinas de farmacia podrán suministrar
a los veterinarios en ejercicio clínico los medicamentos de uso exclusivamente hospitalario. En consecuencia,
la presencia de tales medicamentos en otros canales comerciales está prohibida.
3. La dispensación de los medicamentos veterinarios tendrá que realizarse en los envases originales intactos,
salvo que los formatos autorizados del medicamento posibiliten una dispensación fraccionada sin que se vea
comprometida la integridad del acondicionamiento primario del medicamento y siempre que vayan acompaña-
dos de la documentación preceptiva.
4. Cuando un centro dispensador no disponga del medicamento veterinario prescrito, y no sea posible la sus-
titución por un veterinario, solamente el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado,
sustituirlo por otro medicamento veterinario con denominación genérica u otra marca que tenga la misma com-
posición cualitativa y cuantitativa en materia de sustancias activas, forma farmacéutica, vía de administración y
dosificación, siempre que, asimismo, esté autorizado para la especie de que se trate. Esta sustitución quedará
anotada al dorso de la receta y firmada por el farmacéutico responsable de la sustitución.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si se trata de medicamentos destinados a animales de especies
productoras de alimentos, será preciso, además, que el medicamento de sustitución tenga autorizado un tiempo de
espera igual o inferior al del medicamento sustituido, manteniéndose el tiempo de espera prescrito por el veterinario.
En todo caso, quedan exceptuados de esta posibilidad de sustitución los medicamentos veterinarios inmuno-
lógicos, así como aquellos otros que, por razón de sus características de biodisponibilidad y estrecho rango
terapéutico, pueda determinar el Ministerio de Sanidad y Política Social de acuerdo con el Ministerio de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino”.
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Art. 86 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Los establecimien-
tos comerciales detallistas para ser autorizados como dispensadores de medicamentos veterinarios, tendrán
que reunir, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del art. 50 de la Ley 25/1990, los siguientes
requisitos:
a) Disponer de locales acondicionados de manera que no afecten negativamente al almacenamiento de los
productos y dotados de medios frigoríficos adecuados, con dispositivos de control que garanticen el funcio-
namiento preciso de los mismos.