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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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2.
Las exigencias de funcionamiento serán las establecidas en el artículo 89 del Real De-
creto 109/1995, de 27 de enero
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, y además las siguientes:
a) Presentar los informes sobre el resultado de las inspecciones llevadas a cabo, confor-
me a lo dispuesto en el artículo 89.1.f) del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
ante la Consejería con competencias en materia de sanidad animal en el plazo máximo
b) Contar con servicio farmacéutico responsable del cumplimiento de las obligaciones que el art. 88 encomien-
da a los técnicos farmacéuticos.
2. A los establecimientos detallistas y a cada una de sus posibles sucursales se les exigirá el cumplimiento de
idénticos requisitos”.
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Art. 89 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Sin perjuicio de
otras obligaciones que vengan impuestas por otras disposiciones, los centros dispensadores de medicamentos
veterinarios regulados en los arts. 85 y 86, de acuerdo con lo establecido en el primer guión del art. 50 de la
Ley 25/1990, estarán obligados a:
a) Estar identificados con la leyenda «Productos Zoosanitarios».
b) Ubicar los medicamentos veterinarios de forma separada del resto de productos y cumplimentando las
exigencias específicas que correspondan, en función de los distintos tipos que para su conservación vengan
recomendadas y dispuestas por el fabricante. Los medicamentosa veterinarios se almacenarán en los enva-
ses originales intactos, salvo en el caso previsto en el art. 83.3 para la dispensación fraccionada.
El resto de productos zoosanitarios y los productos sanitarios autorizados para uso veterinario, se alma-
cenarán igualmente bajo las premisas de ubicación diferenciada y que por sus características sea preciso
igualmente observar, según tipo y carácter e igualmente recomendación del fabricante u otras normas a
observar.
Los productos dirigidos a la alimentación animal, incluidos los aditivos, también precisaran ubicación diferen-
cias y que por sus características específicas sea menester observar.
De la misma forma se actuará, y en función de las normas a observar, respecto de los productos agro-
fitosanitarios que puedan ser objeto de comercialización por estos establecimientos.
c) Garantizar la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación de los medicamentos
y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución mediante procedimien-
tos normalizados.
d) Dispensar medicamentos veterinarios sometidos a prescripción veterinaria solamente contra la presentación
de la correspondiente receta.
e) Conservar una documentación detallada, que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos para
cada transacción de entrada o salida de medicamentos sujetos a prescripción veterinaria, o de todos los
medicamentos si así lo establece la comunidad autónoma.
1.º Fecha.
2.º Identificación precisa del medicamento veterinario.
3.º Número de lote de fabricación.
4.º Cantidad recibida o suministrada.
5.º Nombre y dirección del proveedor o del destinatario.
6.º Cuando se trate de productos sometidos a prescripción, nombre y dirección del veterinario que recetó el
medicamento y referencia a la receta archivada.
f) Llevar a cabo, al menos una vez al año, una inspección detallada y en la que se contrastará la lista de pro-
ductos entrantes y salientes con las existencias en ese momento, y se registrará en un informe cualquier
diferencia comprobada.
g) La presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable del servicio o servicios farmacéuticos,
deberá garantizar el cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado 1.1 del art. 88 del presente
Real Decreto. Un
farmacéutico podrá ser responsable de hasta un máximo de seis de dichos servicios siem-
pre que quede asegurado el debido cumplimiento de las funciones y responsabilidades mencionadas.
2. La documentación y registros enumerados en el apartado anterior estarán a disposición de las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla a efectos de inspección, durante un período mínimo de cinco años.
Los registros podrán ser llevados mediante medios electrónicos.
3. Las oficinas de farmacia que dispensen medicamentos veterinarios mencionadas en el art. 84 deberán cum-
plir con lo establecido en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 del presente artículo”.