Página 227 - Legislacion_Andalucia_Farmacia

Versión de HTML Básico

§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
225
de diez días, junto con las acciones correctoras que se han llevado a cabo, para las
correspondientes inspecciones por la Consejería competente en la materia.
b) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especia-
lidades de venta junto a las caducadas.
c) Disponer de un Plan de Emergencia que asegure cualquier medida de retirada de medi-
camentos del mercado ordenada por las autoridades competentes.
d) Designar a una persona licenciada o graduada en farmacia o persona titular de una
oficina de farmacia que actúe de garante del depósito de medicamentos veterinarios de
los que disponga para su dispensación, siendo responsable del mismo.
Artículo 7.
Las entidades o agrupaciones ganaderas
.
Las entidades o agrupaciones ganaderas podrán suministrar medicamentos veterinarios
exclusivamente a sus miembros, y tendrán que cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 85 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
228
, y los siguientes:
a) Designar a una persona licenciada o graduada en farmacia o persona titular de una
oficina de farmacia que actúe de garante del depósito de medicamentos veterinarios
de los que disponga para su dispensación. La persona farmacéutica o la persona titular
de la oficina de farmacia designado garante será responsable del citado depósito de
medicamentos veterinarios.
b) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especia-
lidades de venta junto a las caducadas.
c) Disponer de una persona licenciada o graduada en veterinaria, como responsable.
d) Disponer de un Plan de Emergencia que asegure cualquier medida de retirada de medi-
camentos del mercado ordenada por las autoridades competentes.
Artículo 8.
Funciones del personal técnico responsable
.
1.
La persona licenciada o graduada en farmacia y la persona licenciada o graduada en
veterinaria responsables en establecimientos comerciales detallistas y en las entidades
228
Art. 89 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Las entidades o
agrupaciones que deseen acogerse al beneficio de la dispensación de medicamentos veterinarios, tendrán
que cumplir, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del art. 50 de la Ley 25/1990, los requisitos
siguientes:
a) Disponer de locales acondicionados de manera que no afecten negativamente al almacenamiento de los
productos y dotados de medios frigoríficos adecuados, con dispositivos de control que garanticen el funcio-
namiento preciso de los mismos.
b) Llevar a cabo un programa zoosanitario que incluyendo el estricto cumplimiento de las normas sobre sa-
nidad animal que le sean de aplicación y el cumplimiento de los tiempos de espera, sea aprobado por la
Comunidad Autónoma correspondiente.
c) Contar con servicios farmacéuticos y veterinarios responsables del cumplimiento de las obligaciones que
determina el art. 88.
d) Suministrar medicamentos veterinarios exclusivamente a sus miembros.
2. El ámbito de actuación de las entidades o agrupaciones ganaderas podrá ser tan amplio como el que
abarquen las explotaciones ganaderas de los miembros que las integran, pero se requerirán tantos servi-
cios farmacéuticos como centros de dispensación, aun cuando sean subsidiarios, existan dentro de dicho
ámbito, y tantos servicios veterinarios como sean precisos para la realización de visitas periódicas a las
explotaciones”.