LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el
que se crea la Agencia Europea de Medicamentos e incorporado de oficio en este último caso al Registro
de Medicamentos.
b) Si el medicamento considerado en la letra anterior no está disponible:
1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último
caso al Registro de Medicamentos.
2.º O un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en otro Estado miembro de
conformidad con la normativa comunitaria europea para su uso en la misma especie o en otras especies
para la enfermedad de que se trate u otra enfermedad. En este caso, el veterinario prescriptor del medi-
camento comunicará, con la antelación suficiente, su intención de administrar el medicamento de que se
trate, a la autoridad competente de la comunidad autónoma, la cual podrá prohibir dicho uso por motivos
de sanidad animal o de salud pública en el plazo máximo de cinco días.
c) A falta de los medicamentos a que se refieren las letras anteriores, y dentro de los límites del presente real
decreto y demás normativa española en la materia, el veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales,
preparados oficinales o autovacunas de uso veterinario.
2. No obstante lo dispuesto en el art. siguiente, las disposiciones recogidas en el apartado 1 del presente art.
se aplicarán también al tratamiento de un animal de la familia de los équidos por un veterinario, siempre que
dicho animal esté declarado como no destinado al sacrificio para consumo humano, de acuerdo con la Decisión
93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación
(pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados o con la Decisión 2000/68/CE, de la Comisión, de
22 de diciembre de 1999 por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identifi-
cación de los équidos de crianza y de renta.
3. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el art. siguiente, será de aplicación la lista de sustancias indis-
pensables para el tratamiento de los équidos establecida mediante el Reglamento (CE) n.º 1950/2006, de la
Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de
los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se
establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, y para los que el tiempo de espera sea de,
al menos, seis meses, según el mecanismo de control documental previsto en las Decisiones 93/623/CEE, de
la Comisión, de 20 de octubre de 1993, y 2000/68/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999.
4. La prescripción excepcional, de acuerdo con el apartado 1.b).1.º, de un medicamento de uso exclusivamente
hospitalario, autorizado como medicamento de uso humano por la Agencia Española de Medicamentos y Pro-
ductos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, solo podrá realizarse por el veterinario y
para el uso o administración directamente por él mismo de dicho medicamento, siempre bajo las adecuadas
condiciones y requisitos de uso expresamente previstos en la autorización de comercialización, modificando sus
contenidos en lo necesario, para su aplicación a los animales, y siempre que disponga de los medios exigidos
para aplicar el citado medicamento. En estos supuestos, la autoridad competente establecerá el procedimiento
y los controles necesarios para el suministro de este tipo de medicamentos.
En todo caso, el veterinario conservará un registro detallado de los medicamentos de uso exclusivamente hos-
pitalario prescritos, suministrados y aplicados al animal, que estará a disposición de la autoridad competente
durante un periodo de cinco años”.
Art. 82 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “Prescripciones excep-
cionales por vacío terapéutico en animales productores de alimentos: 1. Cuando no existan medicamentos
veterinarios autorizados para una enfermedad, en una especie animal productora de alimentos, el veterinario
podrá, de forma excepcional y bajo su responsabilidad personal directa, en particular para evitar sufrimientos
inaceptables, tratar al animal o animales afectados de una explotación concreta administrando:
a) Un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico al deseado, autorizado para su uso en otra
especie o para tratar otra enfermedad de la misma especie, por la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º
726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este
último caso al Registro de Medicamentos.
b) Si el medicamento considerado en la letra anterior no existe, bien: