§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último
caso al Registro de Medicamentos.
2.º O un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en otro Estado miembro de
conformidad con la normativa comunitaria europea, para su uso en la misma especie o en otras especies
productoras de alimentos para la enfermedad de que se trate u otra enfermedad.
c) A falta de los medicamentos a que se refieren las letras anteriores, y dentro de los límites del presente real
decreto y demás normativa española en la materia, el veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales,
preparados oficinales o autovacunas de uso veterinario.
Salvo en el caso previsto en la letra a) y siempre que no sea un medicamento que deba administrarse por el
veterinario o bajo su responsabilidad, en el resto de casos el medicamento será administrado al animal o
animales directamente por el veterinario o bajo su responsabilidad directa.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará siempre y cuando:
a) Las sustancias farmacológicamente activas del medicamento estén incluidas en los supuestos contempla-
dos en las letras a), b) o c) del art. 14.2 del Reglamento (CE) n.º 470/2009, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de
los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se
deroga el Reglamento (CEE) n.º 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
acuerdo con la clasificación del Reglamento (UE) n.º 37/2010, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009
relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites
máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal.
b) El veterinario fije un tiempo de espera adecuado.
Si el medicamento utilizado indica un tiempo de espera para la especie a que se prescribe, el tiempo de espera
será, al menos, el previsto en dicha autorización. No obstante, si se modifica la posología o la vía de administra-
ción prevista en la autorización de comercialización, el veterinario establecerá el tiempo de espera adecuado.
Si el medicamento utilizado no indica un tiempo de espera para la especie, el establecido por el veterinario no
podrá ser inferior al establecido al efecto por la Comisión Europea, o en su defecto será, al menos, el siguiente:
1.º 7 días para los huevos.
2.º 7 días para la leche.
3.º 28 días para la carne de aves de corral y mamíferos, incluidos la grasa y los menudillos.
4.º 500 grados-día para la carne de pescado.
3. En el caso de los medicamentos homeopáticos veterinarios en los que la sustancia activa figura en el supuesto
contemplado en la letra c) del art. 14.2 del Reglamento (CE) n.º 470/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de mayo de 2009, el tiempo de espera contemplado en el apartado anterior quedará reducido a cero días.
4. Al aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el veterinario deberá llevar un registro de toda la información
pertinente, que contendrá, al menos:
a) La fecha de examen de los animales.
b) El código de identificación previsto en el art. 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o, en su defecto, el código de identifica-
ción otorgado por la autoridad competente de la comunidad autónoma. Solo en el caso de que la autoridad
competente aún no haya asignado el mismo, se consignará el nombre, dos apellidos, o razón social, y
domicilio del propietario o responsable de los animales.
c) El número de animales tratados y su identificación, individual o por lotes.
d) El diagnóstico.
e) Los medicamentos prescritos.
f) La vía y las dosis administradas.
g) La duración del tratamiento.
h) Los tiempos de espera correspondientes.
No obstante, la consignación de los datos anteriormente reseñados, que ya consten en la receta, podrá susti-
tuirse por la referencia identificativa de dicha receta, a efectos del registro previsto en este artículo.
Este registro, que podrá ser llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá por el veterinario a disposi-
ción de las autoridades competentes, con fines de inspección, durante un período de, al menos, cinco años.