LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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persona facultativa competente se sujetará a los criterios y prevenciones que se estable-
ce en el presente Decreto, así como en los referidos artículos 81 y 82 del Real Decreto
109/1995, de 27 de enero
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.
5.
Cuando un medicamento de uso humano se prescriba para uso animal, de acuerdo con la
excepción que se recoge en los artículos 81 y 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de ene-
ro
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, y en el presente artículo, deberá reseñarse en el libro recetario de la oficina de farmacia.
6.
Las oficinas de farmacia que suministren para uso veterinario, medicamentos de uso
humano, incluidos los de uso hospitalario, a centros veterinarios autorizados, tal como
establece el artículo 14.2, deben contar con el documento que acredite la vinculación de
dicha oficina de farmacia al centro veterinario autorizado expresamente para ello, a efec-
tos de justificar la adquisición de dichos medicamentos.
Artículo 10.
Botiquín de urgencia
.
1.
Por razones de lejanía y urgencia, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia
ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse
un botiquín de urgencia.
2.
La autorización del botiquín será concedida por la Consejería con competencias en
materia de sanidad animal, a solicitud de la autoridad municipal correspondiente, debiendo
cumplir las exigencias de almacenamiento, dispensación y control documental previstas en
artículo 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero
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.
5. La prescripción excepcional, de acuerdo con el apartado 1.b).1.º, de un medicamento de uso exclusivamente
hospitalario, autorizado como medicamento de uso humano por la Agencia Española de Medicamentos y Pro-
ductos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, solo podrá realizarse por el veterinario para
el uso o administración directamente por él mismo de dicho medicamento, siempre bajo las adecuadas con-
diciones y requisitos de uso expresamente previstos en la autorización de comercialización, modificando sus
contenidos en lo necesario, para su aplicación a los animales, y siempre que disponga de los medios exigidos
para aplicar el citado medicamento. En estos supuestos, la autoridad competente establecerá el procedimiento
y los controles necesarios para el suministro de este tipo de medicamentos. En todo caso, el veterinario con-
servará un registro detallado de los medicamentos prescritos, suministrados y aplicados al animal, que estará
a disposición de la autoridad competente durante un período de cinco años.
6. En el caso previsto en el apartado 1.b).2.º el veterinario prescriptor del medicamento comunicará, con la
antelación suficiente, su intención de adquirir el medicamento de que se trate, a la autoridad competente de
la comunidad autónoma, la cual podrá prohibir dicho uso por motivos de sanidad animal o de salud pública,
mediante resolución notificada a dicho veterinario en el plazo de cinco días”.
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Véase nota al pie 234.
237
Véase nota al pie 234.
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Art. 92 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1 del art. 83 y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 50 de la Ley
25/1990, por razones de lejanía y urgencia, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro
de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse un botiquín de urgencia.
Tales botiquines sólo podrán disponer de aquellos medicamentos que figuren en la lista que fijen el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el de Sanidad y Consumo, en la que no podrán incluirse
estupefacientes ni psicótropos.
2. La autorización del botiquín será concedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
a solicitud de la autoridad municipal correspondiente, debiendo cumplir las exigencias de almacenamiento,
dispensación y control documental previstas en el art. 89”.