§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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3.
Tales botiquines solo podrán disponer de los medicamentos que se establezcan confor-
me a lo dispuesto en el artículo 92.1 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero.
Artículo 11.
Productos de venta por otros canales comerciales
.
1.
Los medicamentos destinados a los animales de terrario, pájaros ornamentales, peces
de acuario y pequeños roedores, y que no requieran prescripción veterinaria, podrán dis-
tribuirse o venderse en establecimientos diferentes a los previstos en el presente Decreto,
siempre que dichos establecimientos cumplan las siguientes condiciones:
a) Garantizar la observancia de las condiciones de conservación de los medicamentos
y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución
mediante procesos normalizados.
b) Conservar una documentación detallada, que deberá contener, como mínimo, los siguien-
tes datos para cada transacción de entrada o salida respecto de los medicamentos:
1º Fecha.
2º Identificación precisa de los medicamentos.
3º El número de lote de fabricación.
4º Cantidad recibida o suministrada.
5º Identificación de el proveedor o proveedora o de la persona destinataria.
2.
Para el inicio de la actividad, deberán facilitar a la Consejería con competencias en
materia de sanidad animal, los datos mínimos contenidos en el modelo que figura como
Anexo I.
Artículo 12.
Productos zoosanitarios
.
1.
Los productos zoosanitarios podrán distribuirse directamente desde la entidad elabo-
radora al usuario final o bien a través de personas o entidades distribuidoras autorizadas
para ello con carácter previo al inicio de su actividad, por la Delegación Provincial que
corresponda de la Consejería competente en materia de sanidad animal.
2.
No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, y de conformidad con el artículo
12.2 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril
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, las entidades elaboradoras, los esta-
blecimientos autorizados para la distribución o dispensación de medicamentos veterina-
rios, las personas licenciadas o graduadas en veterinaria en ejercicio clínico y los labora-
torios de diagnóstico de enfermedades de los animales podrán disponer de los productos
zoosanitarios que precisen para el ejercicio de su actividad y comercializarlos libremente
entre ellos o a terceros.
3.
Las condiciones de conservación, envasado, etiquetado y uso de los productos zoosani-
tarios, serán las dispuestas en el artículo 13 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril
240
.
239
Art. 12.2 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios:
“No obstante, las entidades autorizadas para la distribucion o dispensacion de medicamentos veterinarios, los
veterinarios en ejercicio clinico y los laboratorios de diagnostico de enfermedades de los animales podran dispo-
ner de los productos zoosanitarios que precisen para el ejercicio de su actividad y comercializarlos libremente
entre ellos o a terceros”.
240
Art. 13 del Real Decreto 488/2010, de 23 de abril, por el que se regulan los productos zoosanitarios: “1.
En el momento de su comercializacion, los productos zoosanitarios estaran debidamente envasados.