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§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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especial al que se hace referencia solamente podrá ser suministrado por la oficina de farmacia
o servicio farmacéutico que se especifique en la autorización del centro veterinario.
3.
Los centros veterinarios solicitantes del depósito especial indicado en el apartado 2, de-
berán ser autorizados de conformidad con lo establecido en el artículo 23, previo informe
vinculante de la Consejería competente en materia de salud, que deberá ser emitido en el
plazo máximo de un mes contado desde la petición realizada por la Delegación Provincial
correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad animal, indicándose
la oficina de farmacia que suministrará estos medicamentos. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubiese emitido, se entenderá que el informe tiene carácter desestimatorio.
4.
La adquisición por las personas licenciadas o graduadas en veterinaria de tales medica-
mentos con destino a su botiquín, requerirá la entrega a la oficina de farmacia o comercial
detallista, en el momento de la dispensación, de un justificante de la misma, en el que figu-
re la identificación personal y de colegiación profesional, en su caso, los datos referidos a
la denominación y cantidad de medicamentos adquiridos en fecha y firma.
5.
Cuando las personas licenciadas o graduadas en veterinaria hagan uso del propio boti-
quín quedarán obligadas a:
a) No suministrar ningún medicamento veterinario a quienes tengan la propiedad o persona
responsables de los animales tratados, salvo las cantidades mínimas necesarias para
concluir el tratamiento de urgencia o resolver los casos previstos en el apartado 1.
b) Extender la receta con destino a la persona propietaria o poseedora de los animales,
siempre como justificante del acto clínico y en el caso de los animales productores de
alimentos para el consumo humano, y además, para que la persona destinataria se
responsabilice frente a exigencias sobre tiempo de espera.
c) Conservar documentación detallada de cada adquisición, según lo dispuesto en el aparta-
do 4 anterior, o cesión de medicamentos, según el párrafo b) anterior, durante un período
de cinco años, debiendo quedar indicada la fecha, identificación precisa del medicamen-
to, número de lote de fabricación y fecha de caducidad, cantidad recibida, aplicada o
cedida, nombre y dirección de la persona propietaria o poseedora de los animales.
d) Comunicar a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal la existencia
del botiquín y su ubicación, incluidas las unidades de clínica ambulante que, en todo
caso, deberá reunir los requisitos exigidos para su adecuada conservación en función
de la documentación de acompañamiento de los medicamentos o de las condiciones
fijadas para dicha conservación por el fabricante.
6.
Cuando el ejercicio profesional se lleve a cabo por más de una persona licenciada o
graduada en veterinaria y agrupadas en una entidad con personalidad jurídica propia, in-
cluidas las sociedades profesionales, les será de aplicación las obligaciones citadas en el
apartado anterior. En este caso, los medicamentos serán de uso exclusivo por el conjunto
de personas licenciadas o graduadas en veterinaria que formen parte en cada momento
de la entidad jurídica correspondiente. Del control, responsabilidad y uso de los medica-
mentos responderán solidariamente todos ellos.
7.
En la ejecución de programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de en-
fermedades de los animales, únicamente las personas licenciadas o graduadas en veterinaria
al servicio de la Consejería con competencia en materia de sanidad animal, autorizadas o
habilitadas, podrán disponer de los medicamentos necesarios para dicho programa sanitario