LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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6.
La adquisición por las personas licenciadas o graduadas en veterinaria de tales gases
requerirá la entrega en la entidad suministradora de un documento en el que figure, al
menos:
a) La identificación personal del profesional, su número de colegiado o, en el caso de las
Sociedades Profesionales, el NIF de las mismas y la identificación personal de, al me-
nos, una de las personas veterinarias que forma parte de las mismas.
b) La fecha o número de la autorización para el uso de los gases medicinales.
c) La denominación y cantidad de gases adquiridos, con fecha y firma.
7.
La entidad suministradora llevará un registro de los gases entregados a tal efecto y
las personas licenciadas o graduadas en veterinaria de los recibidos. Estos registros de
suministradores, que podrán ser llevados mediante medios electrónicos, se mantendrán
durante un período mínimo de cinco años y estarán en dicho plazo a disposición de las
autoridades competentes.
8.
Durante el transporte de los gases medicinales licuados a los depósitos de almacena-
miento de clínicas veterinarias o centros de investigación o experimentación, se acompa-
ñará un certificado firmado y fechado donde consten los datos del etiquetado, que estará a
disposición de las autoridades competentes. La persona destinataria archivará un ejemplar
de la certificación por envío.
9.
La entrega directa de gases medicinales a las personas propietarias o poseedoras
de los animales a tratar en los casos de terapia a domicilio, exigirá la presentación de la
correspondiente receta debidamente cumplimentada por la persona licenciada o graduada
en veterinaria que realice su prescripción.
CAPÍTULO V
Autovacunas
Artículo 16.
Centros elaboradores de autovacunas
.
Los centros elaboradores de autovacunas, para ser autorizados, deberán reunir, además
de las condiciones previstas en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de ene-
ro
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, los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
245
Art. 39 del Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios: “1. Las autovacunas de
uso veterinario sólo tendrán la condición de medicamentos veterinarios reconocidos si la elaboración se realiza
previa prescripción veterinaria a partir del material recogido en un animal o explotación concreta y con destino
exclusivo a dicho animal o animales de la misma explotación y siempre que se cumplan las premisas del art.
81 o del art. 82.
2. Los locales e instalaciones para la elaboración tendrán que tener reconocimiento oficial para el manejo de
material patógeno de origen animal, dispondrán de los medios adecuados para la elaboración y el control de los
referidos preparados y los procesos de fabricación y control se ajustarán a las normas de correcta fabricación,
en especial en lo que a seguridad sanitaria se refiere. Asimismo, si se trata de autovacunas distintas de las bac-
terianas inactivadas las entidades elaboradoras deberán seguir unos principios equivalentes a las normas de co-
rrecta fabricación de los medicamentos veterinarios a efectos de garantizar la calidad de dichos medicamentos.