LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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a) En el ámbito de la oficina de farmacia:
1º Las oficinas de farmacia.
2º Los botiquines farmacéuticos.
b) En el ámbito de los servicios farmacéuticos:
1º Los servicios farmacéuticos de los distritos y otras estructuras de atención primaria
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los hospitales y cen-
tros de atención especializada.
3º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los centros sociosa-
nitarios.
4º Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos de los centros peniten-
ciarios y de otros centros sanitarios extrahospitalarios.
c) En el ámbito de la distribución, los almacenes mayoristas de distribución de medica-
mentos y productos sanitarios para uso humano.
2.
La distribución y dispensación de medicamentos veterinarios se regirán por lo dispues-
to en la disposición adicional primera de esta Ley.
Artículo 4.
Límites de la dispensación.
1.
La dispensación de medicamentos se realizará en los establecimientos y servicios pre-
vistos en los apartados 1.a) y b) del artículo 3 de la presente Ley.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, las oficinas de farmacia podrán disponer
de protocolos de dispensación a domicilio de medicamentos y productos sanitarios, cuyos
requisitos y excepciones serán establecidos por la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 5.
Libre elección de oficina de farmacia.
Se reconoce el derecho a la libre elección de la oficina de farmacia en todo el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, estando prohibida cualquier actuación tendente a
coartar este derecho.
Artículo 6.
Prohibiciones.
1.
Queda prohibida la venta ambulante de medicamentos destinados al uso humano o al
uso animal.
2.
Los almacenes farmacéuticos de distribución no podrán llevar a cabo la redistribución
de medicamentos, principios activos y demás productos farmacéuticos que tengan esta-
blecido en su registro condiciones especiales de refrigeración, salvo que las correctas
condiciones de seguridad sean certificadas por el farmacéutico que realiza la devolución.
Para la redistribución a otros establecimientos de las devoluciones recibidas, será en cual-
quier caso necesario la certificación de la dirección técnica del almacén de distribución, en
la que se acredite que los mismos poseen intactas las condiciones adecuadas para su uso.
Artículo 7.
Condiciones y requisitos generales de los establecimientos y servicios
farmacéuticos.
Los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en el apartado 1 del artículo
3 de la presente Ley están sujetos, con carácter general, a: