§12. DECRETO 79/2011, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN, PRESCRIPCIÓN...
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5.
La Unidad Estadística de la Consejería competente en materia de sanidad animal par-
ticipará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan
información administrativa susceptible de explotación estadística.
6.
El Registro será accesible a las autoridades competentes relacionadas con los datos
objeto de registro, en los supuestos en que dicho acceso se encuentre amparado con una
norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma.
Artículo 27.
Estructura y contenido del Registro
.
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1.
El Registro se organizará mediante la base de datos informatizada denominada Sistema
Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía, en adelante SIGGAN, y las resoluciones que
acuerden el otorgamiento, modificación, suspensión o revocaciones de las correspondien-
tes autorizaciones relacionadas con las solicitudes presentadas por las personas interesa-
das que obren en los archivos de las Delegaciones Provinciales competentes.
2.
El Registro se estructura en las siguientes secciones:
a) Almacenes mayoristas.
b) Establecimientos comerciales detallistas.
c) Entidades o agrupaciones ganaderas.
d) Botiquines de urgencia.
e) Centros elaboradores de autovacunas.
f) Centros veterinarios autorizados con
depósito especial
de medicamentos para su boti-
quín veterinario.
g) Establecimientos de uso de gases medicinales.
h) Establecimientos distribuidores de productos zoosanitarios.
3.
Los datos que contendrá el Registro serán los siguientes:
a) Número de inscripción asignado.
b) Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
c) Apellidos y nombre y o razón social de la empresa, nacionalidad y dirección completa y
lugar de nacimiento o de constitución.
d) NIF.
e) Nombre y apellidos y nacionalidad del representante legal de la empresa y su NIF, sexo
y lugar de nacimiento.
transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice
la preservación del secreto.
2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar sólo
entre Organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha infor-
mación la elaboración de estadísticas.
3. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obteni-
dos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos
no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones
adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier
riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos”.
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Las letras f) (en cuanto a la mención -depósito especial-) y g) del apartado 2 del art. 22 han sido declarados
nulos por el TSJ de Andalucía (Sala de Granada) en sentencia 2453/2014, de 29 septiembre.