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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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f) Datos de la persona farmacéutica responsable: apellidos, nombre, DNI y número de cole-
giado, en su caso.
g) Datos de la persona veterinaria responsable en caso de las entidades o agrupaciones
ganaderas: apellidos, nombre, DNI y número de colegiado, en su caso.
h) Fecha de alta de la inscripción.
i) Fecha de baja de la inscripción.
j) Datos históricos.
4.
Los cambios de emplazamiento, cambios de titularidad, el cese o cambio de la activi-
dad o modificación sustancial de las instalaciones de los establecimientos mencionados en
el apartado 3, quedarán reflejadas en el punto j), del apartado anterior.
5.
A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como estado en el Registro
los siguientes:
a) El estado de alta.
b) El estado de baja.
Artículo 28.
Asignación de Código de Registro
.
1.
La inscripción del establecimiento será única. Todos los establecimientos inscritos en
el Registro llevarán una secuencia alfanumérica de diez caracteres con la siguiente se-
cuencia:
a) Empezarán por la letra Z.
b) Dos dígitos que indicarán la provincia.
c) Tres dígitos que indicarán el municipio donde se encuentran las instalaciones.
d) Una letra de la «a» a la «g» según la sección donde esté inscrito, de conformidad con el
artículo 27.2.
e) Tres dígitos que indicarán el número correlativo dentro del municipio.
2.
Una vez concedida la autorización, la correspondiente Delegación Provincial de la Con-
sejería competente en materia de sanidad animal será la encargada de proceder de oficio
a la inscripción en el Registro, así como de mantener permanentemente actualizado el
mismo, realizando las correspondientes inscripciones y asientos.
3.
La Dirección General con competencias en materia de producción ganadera será el cen-
tro directivo encargado de trasladar al órgano competente de la Administración General
del Estado los datos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 27. Dicho centro
directivo establecerá los medios informáticos necesarios que hagan posible el reflejo in-
mediato de los asientos en el Registro.
CAPÍTULO VII
Prescripción veterinaria
Artículo 29.
Prescripción de medicamentos de uso veterinario
.
Se exigirá prescripción veterinaria mediante receta para la dispensación al público de
todos aquellos medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos sometidos a tal