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§13. DECRETO 94/2013, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE DISTANCIAS APLICABLE EN MATERIA...
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El artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las ofici-
nas de farmacia, establece que la ordenación territorial de estos establecimientos se
efectuará por módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia y fija como
criterio orientativo de carácter general, respecto del módulo de distancias, el de 250
metros, permitiendo, no obstante, que las comunidades Autónomas, en función de la
concentración de la población, puedan autorizar distancias menores entre las oficinas
de farmacia así como establecer limitaciones a la instalación de oficinas de farmacia en
la proximidad de los centros sanitarios. Asimismo, el citado artículo determina que las
comunidades Autónomas regularán los criterios de medición de distancias entre estos
establecimientos.
En todo caso, de conformidad con el artículo 84.2.a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio,
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
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, la ordenación
territorial debe garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
El artículo 30 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía
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, deter-
mina las distancias que deben respetar las oficinas de farmacia, tanto las que sean de nue-
va creación como aquellas que deseen trasladar su ubicación, respecto a las oficinas de
farmacia más próximas y los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público, difiriendo
al desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento, las condiciones y los criterios
que habrán de aplicarse en la medición de las distancias establecidas. Por otra parte, en el
supuesto de que el local de la oficina de farmacia se ocupe provisionalmente por traslado
forzoso, el artículo 44.4 de la citada Ley
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establece como excepción, dado el carácter
temporal del traslado, una reducción de las distancias mínimas exigibles.
Para hacer efectivas las previsiones legales citadas, se establecen en este Decreto el
procedimiento, las condiciones y los criterios que habrán de aplicarse en las mediciones
de distancias entre las oficinas de farmacia, y entre éstas y los centros asistenciales del
sistema sanitario público.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Salud y Bienestar Social, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno
b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia
de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del art. 221
de este Estatuto.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y
de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución”.
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y
el art. 84.2 a) ha pasado a ser el art. 86.2 a) con la siguiente redacción: “Planificación general de las oficinas
de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica”.
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Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (§1).
275
Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (§1).