§13. DECRETO 94/2013, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE DISTANCIAS APLICABLE EN MATERIA...
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Artículo 3.
Condiciones generales
.
1.
Al designar el local para la oficina de farmacia se deberán medir las distancias existen-
tes entre éste y los siguientes centros y establecimientos sanitarios:
a) Los locales de las oficinas de farmacia más próximas que estén en funcionamiento y los
locales de las que, no estando en funcionamiento, hubieran obtenido la autorización de
instalación.
b) Los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA,
que se encuentren en funcionamiento así como los que estén en fase de proyecto,
construcción e incluso aquellos para los que se disponga de los terrenos, solares o lo-
cales donde esté previsto su construcción. en el caso de que el centro asistencial no se
encuentre aún en funcionamiento, ni en fase de proyecto o construcción, se considerará
como existente a la fecha de la solicitud, debiéndose medir con él, una vez se haya pro-
ducido el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento cediendo los inmuebles urbanísticamente
idóneos para dicho uso, así como la conformidad de la persona titular de la consejería
competente en materia de salud, y caso de no existir la referida cesión previa, desde
que se adscriban a la consejería competente en materia de salud igualmente para la
construcción de un centro asistencial.
2.
La medición de las distancias entre oficinas de farmacia o entre éstas y los centros
asistenciales del SSPA se practicará por el camino más corto siguiendo una línea ideal de
medición de conformidad con las normas establecidas en este Decreto.
3.
El itinerario deberá transcurrir en su totalidad por vías públicas y accesos urbanos utili-
zables quedando excluidas las de carácter provisional, las de emergencia y las artificiosas.
Asimismo se excluyen del itinerario las rutas que transcurran por terrenos de titularidad
privada que no cumplan las condiciones que establece el artículo 2 en su apartado a), aun-
que sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la existencia de una vía pública o
esté tolerado su uso para el paso de peatones.
4.
Las circunstancias a considerar para la práctica de la medición serán las existentes en
el momento en que se produzca la designación del local de la oficina de farmacia dentro
del procedimiento en el que se realice.
Artículo 4.
Procedimiento de medición
.
1.
La medición entre oficinas de farmacia se practicará desde el punto de referencia inicial
del local designado para la oficina de farmacia hasta el punto de referencia final de los
locales de las oficinas de farmacia más próximas con las que debe medirse.
2.
La medición respecto a los centros asistenciales del SSPA se practicará desde el punto
de referencia inicial del local designado para la oficina de farmacia hasta el punto más
cercano del perímetro del terreno o parcela del recinto de los centros con los que deba
medirse, con independencia de los accesos de éstos.
3.
Las reglas aplicables en todos los casos para la determinación de los puntos de refe-
rencia inicial y final de la medición, son las que se representan en los gráficos del Anexo I
de este Decreto, expuestas a continuación:
a) Si el local de la oficina de farmacia tiene una sola fachada continua, el punto de referen-
cia para la medición será el punto medio de la fachada, calculado, según el caso, como
indican los gráficos 1, 2, o 3 del Anexo I.