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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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reglamentaria aplicable, así como con lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.
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.
Las instalaciones donde se elaboren las fórmulas magistrales y preparados oficinales
en las oficinas de farmacia, en los diferentes niveles de elaboración, requerirán de la auto-
rización previa por parte de la Consejería competente en materia de salud, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
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.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales solo
puede ser realizada por el farmacéutico titular o bajo su dirección, asumiendo la plena
responsabilidad sobre los medicamentos que se elaboren en su oficina de farmacia, sin
perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el resto del personal de la oficina
de farmacia que intervenga en estas actividades.
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Las materias primas utilizadas en la preparación de fórmulas magistrales y prepara-
dos oficinales tendrán acción e indicación reconocidas legalmente en España. Así mismo,
la formulación de estos preparados se acomodará a los términos de la formulación con-
tenida en el Formulario Nacional o, en su defecto, a la autorización legal de las especia-
lidades farmacéuticas que los contengan, de tal forma que siempre quede asegurado el
cumplimiento de los requisitos de calidad, seguridad y eficacia.
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.
Para la formulación magistral de preparados no incluidos en el Formulario Nacional,
así como de principios activos o asociaciones no autorizadas como medicamentos en Es-
paña, se requerirá autorización expresa del Ministerio competente en materia de sanidad
y consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
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.
El farmacéutico, en casos excepcionales, podrá utilizar un medicamento como mate-
ria prima por desabastecimiento de alguna de las sustancias medicinales y solo en los dos
supuestos siguientes:
a) Cuando en la receta se precise modificar la forma galénica de una especialidad, debido
a que la situación clínica del o de la paciente requiera ese cambio. Deberá tenerse en
aquéllos. 2. Las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos deben garantizar que disponen de acceso a
la documentación correspondiente al Formulario Nacional. 3. Queda expresamente prohibida la publicidad de
fórmulas magistrales y preparados oficinales”.
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Apartado 2 declarado constitucional siempre que se interprete en el sentido establecido en el fundamento
jurídico 4 de la STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de 4 de diciembre). En él se establece que
“se trata de una competencia ejecutiva que no contradice lo establecido en la Ley 29/2006, y que tiene cabida
en la competencia autonómica para la ejecución de la legislación de productos farmacéuticos (art. 55.3 del EAA)
siempre y cuando se interprete que la remisión al reglamento no lo es para regular las condiciones materiales
de las instalaciones en las que se elaboren este tipo de medicamentos, sino para meros aspectos organizativos,
pues, una vez más, debemos reiterar que la competencia legislativa del Estado sobre los medicamentos no sólo
comprende la regulación por ley sino también la regulación por reglamento”.
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Apartado 3 declarado inconstitucional y nulo por STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de 4
de diciembre).
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Apartado 4 declarado inconstitucional y nulo por STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de
4 de diciembre).
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Apartado 5 declarado inconstitucional y nulo por STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de 4
de diciembre).
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Apartado 6 declarado inconstitucional y nulo por STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de
4 de diciembre).