LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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cuenta que el cambio en la forma galénica no suponga una modificación sustancial de
la velocidad de liberación del o de los principios activos.
b) Cuando en la receta y de manera justificada se requiera efectuar un ajuste terapéutico,
al no existir ningún medicamento disponible con las dosis deseadas. En este supuesto,
en la preparación resultante el farmacéutico deberá tener en cuenta las exigencias
específicas de las especialidades de origen en cuanto a eficacia, inocuidad y estabilidad
correspondientes. La responsabilidad de estos cambios recaerá sobre el profesional de
la medicina que prescribe y en el farmacéutico elaborador.
Estas prácticas se comunicarán en cualquier caso a la Consejería competente en
materia de salud, que podrá decidir sobre ellas, llegando incluso a la inmovilización
cautelar si hubiera indicios razonables de riesgo para el paciente.
7.
Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales
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.
Artículo 14.
Dispensación de medicamentos.
1.
Es función propia y primordial de las oficinas de farmacia la dispensación de medi-
camentos. En dicho acto y formando parte del mismo, el farmacéutico informará a los
pacientes sobre su correcta administración y, en su caso, manipulación, reconstitución,
condiciones de conservación y cualesquiera otras actuaciones de atención farmacéutica
que pudieran corresponder.
2.
Solo podrán dispensarse sin receta aquellos medicamentos calificados y autorizados
como tales, conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio
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.
3.
En los supuestos de medicamentos cuyo plazo de caducidad sea breve o se halle
próximo a cumplirse en el momento de la dispensación, se advertirá a los pacientes de
esta circunstancia en dicho acto, sin que se puedan dispensar productos cuya fecha de
caducidad sea previa a la finalización del tratamiento.
4.
El farmacéutico tiene la obligación de advertir a los pacientes en el momento de la dispen-
sación de la necesidad de conservar la cadena del frío en los medicamentos termolábiles y
mantener unas condiciones adecuadas de conservación en los demás medicamentos.
5.
Las oficinas de farmacia están obligadas a la dispensación de los medicamentos siem-
pre que les sean solicitados en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas.
6.
En relación con las letras
b) y c)
del apartado 4 del artículo 11 de la presente Ley, las
oficinas de farmacia que dispensen los medicamentos y presentaciones citados a centros
hospitalarios y otros centros contemplados en esta Ley deberán comunicar esta circuns-
tancia a la Consejería competente en materia de salud, para justificar su dispensación.
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Apartado 7 declarado inconstitucional y nulo por STC 181/2014, de 6 de noviembre (
BOE
núm. 293, de 4
de diciembre).
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. El
art. 19.4 queda redactado ahora: “La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar
como medicamentos no sujetos a prescripción médica aquéllos que vayan destinados a procesos o condiciones
que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y
vía de administración no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados
para autocuidado de la salud, mediante su dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que
informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización”.