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§16. ORDEN DE 2 DE MARZO DE 1994, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
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3.
En cada ficha registral se destinará un espacio dedicado a insertar una relación sucinta
de inscripciones anteriores a la vigente en el que se expresará el objeto, la fecha de cada
una de éstas, la referencia de los expedientes en los que se acordaron y los recursos que,
en su caso, se hayan interpuesto contra las resoluciones recaídas en ellos.
4.
Además de los datos básicos referidos en los apartados anteriores se podrán anotar
cualesquiera otros datos complementarios que resulten necesarios y que podrán ser reca-
bados a los titulares de los centros o establecimientos sanitarios.
5.
La Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación procesará dichos datos
junto a los de los centros y establecimientos autorizados por la propia Dirección General y
el conjunto de todos ellos constituirá el Registro que gozará de validez oficial.
Artículo 6.
1.
Los titulares de los centros y establecimientos sanitarios inscritos estarán obligados a
comunicar al órgano competente las modificaciones de los datos registrales que no requie-
ran autorización administrativa, en el plazo máximo de un mes a partir del día en que se
produzca, acompañándose de la documentación acreditativa de los mismos.
2.
En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los docu-
mentos aportados, se requerirá al titular para que los complete en el plazo de diez días há-
biles conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
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.
La inscripción se practicará una vez recibida la comunicación del titular o, en su caso,
desde que aquél aporte los documentos que se le hayan requerido.
Artículo 7.
Será objeto de nota practicada de oficio, toda sanción firme en vía administrativa, que
por infracciones relativas al incumplimiento de la normativa sanitaria sea impuesta a los
centros o establecimientos sanitarios.
Asimismo, se anotarán las decisiones que se adopten sobre la suspensión provisional o
prohibición de actividades de los centros y establecimientos, y la clausura de los mismos.
Artículo 8.
1.
El Registro tendrá carácter público, siendo los datos registrales de libre acceso para su
consulta por cuantos terceros interesados lo soliciten.
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Art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art. anterior y
los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser
ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aporta-
ción de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del so-
licitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que
se incorporará al procedimiento”.
Adviértase que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra-
ciones públicas, que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, deroga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.