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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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2.
Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar las correspondientes certificaciones
sobre los centros o establecimientos inscritos, que será el único medio de acreditar feha-
cientemente el contenido de los asientos registrales.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las
tasas que por este concepto estén vigentes en cada momento, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3.
La Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación tendrá capacidad para
expedir certificaciones respecto de todas las inscripciones contenidas en el Registro, y
las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud respecto de las inscripciones
autorizadas por ellas.
Las Delegaciones Provinciales se abstendrán de certificar sobre cualquier dato mientras
no tengan constancia de su efectiva anotación en el Registro y en los casos de discordan-
cia entre éste y los datos que resulten del original del expediente, se resolverá previamen-
te la controversia, subsanando los errores padecidos.
4.
Si la resolución que sustenta la inscripción no fuese firme, se expresará esta circuns-
tancia en la certificación.
5.
Si por razones estructurales o circunstanciales se produjere retraso superior a 15 días
en el registro de los centros o establecimientos sanitarios, el órgano certificante, a peti-
ción de parte interesada, podrá consignar, en un anexo o apartado específico, los datos
pendientes de inscripción que le constaren, con mención expresa de tal circunstancia.
Artículo 9.
Toda la información procedente de los actos inscribibles será informatizada en la Dirección
General de Coordinación, Docencia e Investigación, de forma que se pueda acceder a la
base de datos a través de terminales, desde las Delegaciones Provinciales de la Consejería.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Las inscripciones de los Registros de centros y establecimientos sanitarios existentes a
la entrada en vigor del Decreto 16/1994, de 25 de enero, mantendrán su validez y se
incorporarán al Registro creado por el citado Decreto, sin perjuicio de que se requiera a
los interesados para completar los datos que resulten necesarios.
Segunda.-
1.
El Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Orden, remitirá a los órganos competentes para acordar su inscripción
una relación de todos sus centros y establecimientos con sus datos registrales actualizados,
a fin de que sean inscritos en el Registro. Para ello confeccionará la ficha registral de cada
uno de ellos con igual formato y soporte informático que el adoptado para el Registro.