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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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se establecerán reglamentariamente. Igualmente, se establecerán los supuestos en que el
adjunto puede pasar a desempeñar la función de sustituto.
2.
Mediante desarrollo reglamentario se determinará el número de farmacéuticos adjuntos
y de personal auxiliar, según el volumen de ventas, número de dispensaciones, tipos de
actividades en la oficina de farmacia y régimen horario de los servicios. Dicho personal
auxiliar estará en posesión del título oficial de técnico en farmacia.
3.
El farmacéutico titular dispondrá, en su caso, de la colaboración del personal auxiliar
necesario para llevar a cabo las funciones que tiene atribuidas en su oficina de farmacia
y realizará, bajo la supervisión de un farmacéutico, las funciones propias de su titulación
o habilitación profesional y aquellas que le sean encomendadas, siempre que no estén
reservadas expresamente a ser desempeñadas por un farmacéutico.
4.
Para la validez del nombramiento de cualesquiera de los farmacéuticos regentes, sus-
titutos o adjuntos que se contemplan en el presente artículo, deberá acreditarse la firma
del correspondiente contrato de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente, así
como el alta en el régimen de Seguridad Social que proceda.
La contratación del personal auxiliar a que se refiere el apartado 3 de este artículo se
realizará de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, debiendo constar,
asimismo, su afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Artículo 25.
Locales e instalaciones de las oficinas de farmacia
.
1.
A fin de prestar una asistencia farmacéutica correcta, las oficinas de farmacia deberán
disponer del espacio, distribución de las áreas de trabajo, del equipamiento y de las con-
diciones higiénico-sanitarias necesarias.
2
31
.
La superficie útil y mínima de los locales de oficinas de farmacia será de ochenta y
cinco metros cuadrados, siendo la planta de acceso a la vía pública de treinta y cinco me-
tros cuadrados, como mínimo. En el caso de oficinas de farmacia ubicadas en municipios
o conjunto de viviendas asentadas en una o varias urbanizaciones en los términos definidos
en el apartado ñ) del artículo 2, con una población inferior a 1.000 habitantes, será sufi-
ciente una superficie útil total de sesenta metros cuadrados, con treinta metros cuadrados
como mínimo en la planta de acceso a la vía pública.
3.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones materiales, requisitos técnicos y
distribución que deberán cumplir los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia,
incluidos los módulos adicionales en caso de tener autorizada la oficina de farmacia otras
actividades, así como la disposición de medios técnicos de acceso a bibliografía actuali-
zada y de reconocida solvencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las oficinas de farmacia autorizadas y
abiertas al público con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mante-
ner su superficie y distribución, en tanto permanezcan en su actual emplazamiento.
4.
Los locales de las oficinas de farmacia dispondrán en todo caso de accesos o zonas
de uso colectivo accesibles para personas con alguna discapacidad de acuerdo con la
normativa vigente al respecto.
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Apartado 2 modificado por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2014, de 8 de abril, por el que se modifica la Ley
22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.