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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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Artículo 26.
Identificación y señalización
.
Todas las oficinas de farmacia estarán convenientemente señalizadas para su fácil identi-
ficación por parte de los usuarios. Reglamentariamente se establecerán las condiciones,
requisitos y procedimiento de autorización de dicha señalización e identificación.
SECCIÓN 3ª
Horarios y servicios de guardia
Artículo 27.
Horarios de apertura y servicios de guardia de la oficina de farmacia
.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, se
reconoce el derecho de las oficinas de farmacia a prestar sus servicios en régimen de
libertad y flexibilidad horarias
32
.
2.
Se garantizará a la población la asistencia farmacéutica permanente. A tal efecto, la
Consejería competente en materia de salud
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establecerá las normas básicas en relación
con los horarios de atención al público, horarios mínimos obligatorios, módulos de aper-
tura, servicios de guardia y el cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en
función de las características poblacionales y geográficas de cada unidad territorial farma-
céutica, municipio, núcleo o entidad poblacional
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.
3.
Las oficinas de farmacia estarán obligadas a exponer al público, en lugar y en condicio-
nes de adecuada visibilidad, el horario y turnos de guardia, y podrán hacer publicidad de
sus horarios ampliados y servicios adicionales de las mismas que requieran autorización
previa o sean objeto de concertación particularizada.
SECCIÓN 4ª
Planificación de las oficinas de farmacia
Artículo 28.
Unidad territorial farmacéutica
.
1.
El instrumento básico para la planificación territorial de las oficinas de farmacia será la
unidad territorial farmacéutica. Su delimitación se realizará teniendo en cuenta la densidad
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El art. 6 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, regula la
Jornada y horario de los servicios. “1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y
flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgen-
cias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas,
al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.
2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta materia tendrán el carácter de mínimos,
permitiéndose, en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los
mínimos oficiales.
3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán co-
municarlo, con carácter previo, a la Comunidad Autónoma y deberán mantener con continuidad dicho régimen,
en los términos en que la autoridad sanitaria les indique”.
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto
208/2015, de 14 de julio (§14).
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Decreto 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia (§3).