LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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demográfica, características geográficas y dispersión de la población, y atendiendo a cri-
terios territoriales y a factores geográficos, socioeconómicos y sanitarios, con el objetivo
de garantizar unas adecuadas condiciones de accesibilidad en la asistencia farmacéutica
para la ciudadanía.
2.
Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud
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, se
establecerán las unidades territoriales farmacéuticas, para cuya configuración se tomarán
como referencia las zonas básicas de salud determinadas en el Mapa de Atención Primaria
de Andalucía
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.
Artículo 29.
Criterios de planificación en relación con los módulos de población
.
1.
El módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será de 2.800
habitantes por establecimiento. En todo caso, en cualquier unidad territorial farmacéutica,
municipio, entidad local autónoma (en adelante ELA), entidad de ámbito territorial inferior
al municipio (en adelante EATIM) o núcleo, una vez superadas estas proporciones, podrá
autorizarse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a dos mil habitantes.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a fin de garantizar la distribución
uniforme y accesibilidad de las oficinas de farmacia, se podrá autorizar la existencia de, al
menos, una oficina de farmacia en cada una de las siguientes zonas:
a) Unidad territorial farmacéutica.
b) Municipio.
c) ELA o EATIM.
d) Núcleos poblacionales aislados que tengan como mínimo mil habitantes.
e) En aeropuertos y otros centros de tráfico de viajeros o mercancías donde por necesida-
des de la propia actividad se obligue a enlaces o pernoctas.
f) En aquellas unidades territoriales farmacéuticas en las que no esté garantizado el acce-
so a los medicamentos y productos sanitarios de tenencia mínima obligatoria.
3.
Si no se cubriesen las previsiones derivadas de la aplicación de los criterios estableci-
dos tanto del módulo general como de la aplicación de los criterios que se contemplan en
el apartado 2 anterior, por la existencia de excepcionales circunstancias que impidieran la
accesibilidad o la distribución uniforme de las oficinas de farmacia, se podrá autorizar la
instalación y funcionamiento de una nueva oficina de farmacia.
4.
Por Orden de la Consejería competente en materia de salud, se podrán definir zonas
especiales en las que en función de incrementos estacionales de población, por circuns-
tancias ajenas a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la presente Ley, sea nece-
sario establecer elementos correctores a lo establecido con anterioridad en este artículo.
Artículo 30.
Criterios de planificación en relación con los módulos de distancias
.
1.
La distancia mínima entre oficinas de farmacia será de doscientos cincuenta metros.
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto
208/2015, de 14 de julio (§14).
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Orden de 23 de octubre de 2008, por la que se establecen las unidades territoriales farmacéuticas para la
planificación de oficinas de farmacia (§19).