§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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Para las nuevas oficinas de farmacia que se autoricen en el supuesto previsto en la letra d)
del apartado 2 del artículo anterior, esta distancia mínima será de quinientos metros de la
oficina de farmacia más cercana a dichos núcleos. Para las sucesivas oficinas de farmacia
que pudieran autorizarse en cada uno de estos, la distancia mínima entre las oficinas de
farmacia será de doscientos cincuenta metros.
2.
La distancia mínima entre oficinas de farmacia y cualquier centro asistencial del Sistema
Sanitario Público será de doscientos metros, con independencia de la unidad territorial
farmacéutica, municipio o núcleo al que pertenezcan. En el caso de municipio, ELA, EATIM
y núcleo de farmacia única, la distancia mínima a cualquier centro sanitario del sistema
sanitario público será de cien metros, salvo que esta distancia suponga en la práctica la
imposibilidad de instalación de la oficina de farmacia, en cuyo caso no será exigible este
requisito.
3.
Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento, las condiciones y los criterios
que habrán de aplicarse en la medición de las distancias establecidas en este artículo
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.
Artículo 31.
Cómputo de habitantes
.
El cómputo de habitantes de las unidades territoriales farmacéuticas, de los municipios y
de los núcleos se hará de la siguiente forma:
1º La población de derecho, en función del Padrón Municipal vigente.
2º La población de hecho, residente y no censada, mediante la oportuna certificación
emitida por el Ayuntamiento o por informe de la entidad correspondiente de donde
procedan los datos.
3º La población estacional, si se trata de zonas con afluencia turística, se llevará a efecto
contabilizando las plazas de alojamientos turísticos en sus distintas modalidades,
según los datos oficiales del Instituto de Estadística de Andalucía, multiplicadas por
ciento ochenta y cuatro y dividas por trescientos sesenta y cinco días.
La población estacional, si se trata de segunda residencia, se contabilizará multiplicando
el número de viviendas por 3,5. La cifra resultante se multiplicará por noventa y dos
días y se dividirá por trescientos sesenta y cinco días.
Para el cómputo de población estacional por razones de afluencia turística, se
considerarán zonas con afluencia turística aquellas en las que las plazas de alojamientos
turísticos superen el 5% de la cifra de población, según el Padrón Municipal vigente.
4º La población total será la suma de la población de derecho, la población de hecho
no censada y la población estacional, ya sea de segunda residencia o población
turística, o según las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 29 de la
presente Ley.
Artículo 32.
Criterios de ubicación
.
1.
Para otorgar la autorización de instalación y funcionamiento o traslado de una oficina de
farmacia, se tendrá en cuenta que el emplazamiento propuesto, de acuerdo con el mapa
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Decreto 94/2013, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen de distancias aplicable en materia
de planificación farmacéutica (§13).