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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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Artículo 44.
Traslados forzosos
.
1.
El cambio de ubicación del local de la oficina de farmacia con carácter forzoso puede
ser provisional o definitivo, de acuerdo con las definiciones de los traslados que se esta-
blecen en el artículo 2 de esta Ley.
2.
Los traslados forzosos y provisionales se autorizarán condicionados a la obligación del
titular de que la oficina de farmacia retorne al local de origen antes de finalizar el plazo
que reglamentariamente se determine. Cuando el titular se comprometa a retornar al local
originario, una vez reconstruido, se podrá ampliar dicho plazo por el tiempo necesario que
exija la reconstrucción.
En el plazo de un mes a partir de la finalización de la causa que originó el traslado forzoso
provisional, el titular deberá solicitar la autorización de funcionamiento de la oficina de
farmacia en el local originario. Transcurrido dicho plazo, se procederá al cierre del local
provisional.
3.
Si por causa ajena a la voluntad de quien es titular de la oficina de farmacia en
situación de traslado forzoso conforme al párrafo anterior no pudiese retornar a sus
primitivos locales, podrá solicitar, conforme al procedimiento que se establezca regla-
mentariamente, la autorización definitiva en los locales que ocupan provisionalmente, si
se cumple el resto de los requisitos de distancia, locales e instalaciones previstos en los
artículos 25 y 30 de la presente Ley.
4.
Los locales que se ocupen provisionalmente por traslado forzoso deberán estar ubi-
cados a una distancia mínima de ciento cincuenta metros de otra oficina de farmacia o
un centro sanitario asistencial público en un emplazamiento, salvo dificultad justificada,
en la zona de influencia de la población a la que prestaba asistencia farmacéutica la
oficina de farmacia originaria. En el caso de que no se cumpliesen estas distancias con
anterioridad, solo se permitirá el traslado forzoso siempre que no se disminuyan las
distancias ya existentes.
Artículo 45.
Traslado de farmacias de núcleo
.
1.
Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo
29.2 de la presente Ley podrán trasladarse dentro del núcleo donde hubieran sido autori-
zadas siempre que se instalen, como mínimo, a quinientos metros de la oficina de farmacia
más cercana al núcleo de que se trate.
2.
En el caso de que el núcleo se hubiera integrado en el casco urbano del municipio por
desarrollo urbanístico o, sin esta circunstancia, si aquel hubiera incrementado su población
en más de dos mil habitantes a partir de los mil habitantes que justificaron la autorización
de la primera oficina de farmacia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la pre-
sente Ley, le será de aplicación el régimen normal de distancias tanto para las aperturas
de nuevas oficinas de farmacia como para los traslados de las ya instaladas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior les será de aplicación a las oficinas de farmacia abier-
tas al amparo del artículo 5.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, de establecimientos
de nuevas farmacias, y artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que