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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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regula el establecimiento, transmisión e integración de las oficinas de farmacia
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. En estos
casos, los traslados podrán realizarse en todo el ámbito del municipio de que se trate.
SECCIÓN 7ª
Cierre de las oficinas de farmacia
Artículo 46.
Cierre temporal o definitivo, voluntario o forzoso
.
1.
El cierre voluntario de la oficina de farmacia, temporal o definitivo, precisará autoriza-
ción administrativa previa. En todo caso, requerirá de causa justificada y estará siempre
condicionado a que quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
2.
El cierre forzoso de la oficina de farmacia por sanción administrativa o sentencia judicial
en los supuestos de inhabilitación profesional, personal o de cualquier otra índole de su
titular, se ejecutará en los términos previstos en la correspondiente resolución.
3.
El cierre voluntario con carácter temporal de una oficina de farmacia no podrá exceder
de dos años. Transcurrido este plazo, su reapertura requerirá de las autorizaciones de
instalación y funcionamiento como si de una nueva oficina de farmacia se tratara.
4.
Si el cierre temporal fuese por más de tres meses hasta dos años, la reanudación de ac-
tividad en la oficina de farmacia vendrá precedida de nueva autorización de funcionamiento.
5.
Reglamentariamente, se determinarán las causas que justifiquen el cierre voluntario,
temporal o definitivo, su régimen de autorización y las medidas que garanticen la continui-
dad de la prestación de la atención farmacéutica.
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Art. 3 Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que regula el establecimiento, transmisión e integración de
las oficinas de farmacia: “De conformidad con lo establecido en la base 16 de la Ley de Sanidad Nacional, de
25 de noviembre de 1944 queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas de Farmacia, con arreglo
a los siguientes criterios:
1. El número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación al público de espe-
cialidades farmacéuticas en cada Municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes, salvo
cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
 a) Cuando en un Municipio el número de Oficinas de
Farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no
obstante se podrá instalar una nueva Oficina cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se
hayan incrementado, al menos, en cinco mil habitantes. A estos efectos, se tomará como cifra inicial de refe-
rencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última Oficina de Farmacia. b)
Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes.
c) En los Municipios que se originen por concentración y fusión de otros anteriores con censo resultante inferior
a doce mil habitantes y que no formen un conjunto urbano único, se computarán únicamente los habitantes co-
rrespondientes al núcleo donde se encuentra establecida la Oficina de Farmacia y los de aquellos otros núcleos
que disten de él tres kilómetros, como máximo.
2. La distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia no será
inferior a 250 metros. Dicha distancia deberá ser de 500 o más metros en el supuesto del apartado b) del
número anterior.
3. Las excepciones señaladas en el número 1 de este art. lo son a un criterio general restric-
tivo, conducente a adecuar el número de Oficina de Farmacia a las cifras de población, de forma que cualquier
posible autorización o apertura, con base en lo previsto en el apartado b) o por cualquier otro concepto, anulará
la posibilidad derivada del incremento de la cifra de habitantes”.