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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
47
SECCIÓN 8ª
Transmisión de la oficina de farmacia
Artículo 47.
Transmisión de la oficina de farmacia
.
1.
La transmisión de la oficina de farmacia por cualquiera de las formas admitidas en De-
recho estará sujeta a autorización administrativa que se realizará en las condiciones y con
los requisitos de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
2.
La transmisión de la totalidad o una parte indivisa de la oficina de farmacia sólo podrá
llevarse a cabo a favor de otro u otros farmacéuticos siempre que el establecimiento haya
permanecido abierto al público durante un mínimo de cinco años, con la misma persona
titular o cotitulares.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos
de fallecimiento, incapacidad laboral permanente, total o absoluta, incapacitación judicial
o declaración judicial de ausencia de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
40.1.b) de esta Ley.
3.
En las transmisiones onerosas, el transmitente comunicará a la Administración sanitaria
las condiciones generales de la transmisión. Efectuada tal comunicación, la Administración
le dará a conocer los nombres de los farmacéuticos inscritos en el registro de posibles ad-
quirentes que tengan la mayor puntuación, según el baremo de méritos que se establezca,
de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, y con los criterios de los apar-
tados 1 y 2 del artículo 41 de la presente Ley, si bien la valoración de la experiencia profe-
sional se tendrá especialmente en cuenta cuando se hubiera desempeñado en municipios,
ELA o EATIM, o núcleos poblacionales aislados, todos ellos de menos de mil habitantes.
La transmisión, que se realizará a favor de aquel farmacéutico que teniendo la mayor pun-
tuación acepte las condiciones y garantías exigidas por el transmitente, deberá efectuarse
en el plazo máximo de cuatro meses.
Se excepciona de lo previsto en los párrafos anteriores de este apartado la primera trans-
misión onerosa de aquellas oficinas de farmacia que cuenten con autorización administra-
tiva de funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Ley.
4.
Igualmente, queda excepcionada de lo dispuesto en el apartado anterior la transmisión
onerosa de una parte indivisa de la oficina de farmacia, si bien el farmacéutico transmi-
tente no podrá transmitir su parte proindivisa de la oficina de farmacia durante los cinco
años siguientes.
5.
Efectuada la transmisión de la oficina de farmacia, la persona a cuyo favor se haya reali-
zado la misma solicitará la oportuna autorización por cambio de titularidad a la Delegación
Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de salud, en el plazo
máximo de dos meses.
6.
El incumplimiento de los plazos previstos en los apartados 3 y 5 de este artículo, por
causa imputable al adquirente, supondrá la baja de este por un plazo de cinco años en el
registro de posibles adquirentes.
7.
Cuando el adquirente de una oficina de farmacia fuera titular de otra y no la hubiera
transmitido al momento de obtener la autorización de cambio de titularidad de la nueva,
esta autorización quedará condicionada a que en el plazo máximo de seis meses realice la
transmisión de la oficina de farmacia de la que era titular.