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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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CAPÍTULO IV
Atención farmacéutica en centros sanitarios, sociosanitarios y
penitenciarios
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Artículo 50.
Requisitos generales
.
1.
El cumplimiento de las funciones que corresponde a los servicios de farmacia y depó-
sitos de medicamentos se efectuará bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico.
2.
La organización de los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos deberá
permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día.
3.
Los requisitos específicos, condiciones, régimen de funcionamiento y las autorizacio-
nes administrativas previas a la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los
servicios de farmacia y depósitos de medicamentos se determinarán reglamentariamente.
4.
Las instalaciones donde se elaboren las fórmulas magistrales y preparados oficinales
en los servicios de farmacia, en los diferentes niveles de elaboración, requerirán de
la autorización previa por parte de la Consejería competente en materia de salud, así
como de las exigencias que se contemplan en el artículo 13 de la presente Ley para las
oficinas de farmacia.
Artículo 51.
La atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria
.
1.
La asistencia y atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria se llevará
a cabo a través de los servicios farmacéuticos de atención primaria.
2.
Se establecerá un servicio farmacéutico en cada distrito de atención primaria de salud,
para el ejercicio de las funciones que la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo
reglamentario atribuyan a los servicios farmacéuticos.
3.
Los centros de salud y demás estructuras de atención primaria del distrito podrán dis-
poner de depósitos de medicamentos, como parte integrante de su servicio farmacéutico.
Artículo 52.
Servicios farmacéuticos en hospitales y centros de atención
especializada
.
1.
Los hospitales y centros de atención especializada deberán contar con servicio farma-
céutico o, en su defecto, depósito de medicamentos de acuerdo con los criterios que más
adelante se establecen.
2.
Será obligatorio disponer de servicio de farmacia hospitalaria en aquellos hospitales que
dispongan de cien o más camas. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia
5. La autorización prevista en el apartado 2 podrá no ser exigida para la preparación de radiofármacos PET
(Tomografía de emisión de positrones) en una unidad de radiofarmacia autorizada, bajo la supervisión y control
de un facultativo especialista en radiofarmacia, siempre que se realice en las condiciones y con los requisitos
determinados reglamentariamente.
6. Los preceptos de esta ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre protección
contra las radiaciones de las personas sometidas a exámenes o tratamientos médicos o sobre protección de
la salud pública y de los trabajadores.
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto
208/2015, de 14 de julio (§14).